STS 434/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:2383
Número de Recurso1647/2000
Número de Resolución434/2007
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, como consecuencia de autos, juicio de cognición nº 832/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por Letrado de la Comunidad, siendo parte recurrida Dª. Natalia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarren, y la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de cognición nº 832/1997, promovidos a instancia de Dª. Natalia, sobre acceso a la propiedad en arrendamientos rústicos históricos, contra la Administración Central del Estado (Dirección General del Patrimonio) y la Comunidad Autónoma de Madrid (Consejería de Economía y Hacienda).

Por la actora Dª. Natalia, se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictase sentencia en la que se declarase:

  1. - Que la parte demandante tiene derecho al acceso a la propiedad de las fincas expresadas en el hecho primero de la demanda, por título arrendaticio histórico.

  2. - Que el precio por dicho acceso a la propiedad de la citada finca rústica es de 16.416.158 pesetas, resultante de aplicar la media aritmética entre el valor de mercado y el valor catastral de las fincas en cuestión.

  3. - Que, por ello, tiene la parte demandante derecho a acceder a las ayudas y beneficios establecidos en la Disposición Adicional 2ª de la LARH, previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios exigidos, lo que se determinará en el expediente administrativo correspondiente.

  4. - Que las Administraciones Públicas demandadas deben estar y pasar por las anteriores declaraciones, con todas sus consecuencias legales.

  5. - Que se inscriba la Sentencia en el Registro de la Propiedad de Aranjuez.

  6. - Que las costas del presente juicio deberán ser soportadas por las demandadas que se opusieron a la demanda.

Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado contestó la misma, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando la inadmisión de la demanda, por falta de legitimación pasiva, respecto de la Administración del Estado, con imposición de las costas, en todo caso, a la parte actora. El Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid contestó la demanda, tras alegar como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, con expresa imposición de costas.

El Juzgado dictó sentencia el 9 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Doña Natalia contra la Administración General del Estado y la CAM, por cuanto se reconoce la consideración de arrendamiento rústico histórico y su derecho de acceso a la propiedad con arreglo al art. 2.2. LARH 1/92 respecto a la parcela núm. NUM000 de el DIRECCION000 siendo el precio de adquisición conforme a la fijado por la Junta Arbitral de Arrendamientos Rústicos de la CAM de 10.894.133 ptas.; y respecto de las parcelas NUM001 y NUM002 sitas en la finca DIRECCION001 podrá ejercitar su derecho de adquisición preferente con arreglo al art. 89 LAR 1980. Estimándose parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Madrid, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 800/1998, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "No ha lugar al recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada de fecha 9 de febrero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid (juicio verbal 835/97), CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

"Primero. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º LEC . Por aplicación del art. 1707 de la LEC, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 1.1º b) de la Ley 1/92, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos ".

Segundo

Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º LEC . De conformidad con el art. 1707, la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es el art. 16.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, que define al cultivador personal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de Dª. Natalia, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de abril de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciándose la infracción del art. 1.1º b) de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos, a cuyo tenor se consideran tales "los concertados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 cuando el arrendatario sea cultivador personal".

Entiende la parte recurrente, en síntesis, que no puede hablarse de que el arrendamiento de la actora traiga causa de uno anterior a la Ley de 15 de marzo de 1935, por cuanto no se han producido subrogaciones o prórrogas en el contrato inicial, sino distintos contratos, en los que no se daría novación modificativa (subrogación) sino extintiva; que al afirmar la demandante que es titular de un arrendamiento rústico por subrogación, del celebrado el 6 de marzo de 1935 comete un grave error, que es inmediatamente puesto de manifiesto al aportar como prueba documental sucesivos contratos de arrendamiento suscritos por diferentes personas de fecha 6 de marzo de 1935, 5 de octubre de 1964 y 1 de octubre de 1976, respecto de la parcela que nos ocupa, que es la número NUM000, " DIRECCION000 ". Se estaría ante nuevos contratos, que no son prórroga del inicial, porque cada contrato extinguía el anterior. El acuerdo de subrogación que adopta Patrimonio Nacional el 9 de mayo de 1984 ratifica lo expuesto, al añadir una cláusula adicional al contrato de 1 de octubre de 1976 en la medida que era el último contrato celebrado, independiente de los anteriores. Añade la parte recurrente que respecto de la finca nº NUM000 no se aporta el más simple indicio documental que acredite la continuidad del arrendamiento, al no constar certificación de Patrimonio Nacional que así lo reconozca, y si lo que hubo en los períodos intermedios fueron prórrogas tácitas de los diversos contratos que se iban celebrando, es evidente que la celebración de un contrato posterior no sólo ponía fin a dicha prórroga tácita, sino también al contrato de la que derivaba la misma. En conclusión, alega la parte recurrente que la posición arrendaticia de la actora trae causa del último contrato celebrado por su cónyuge el día 1 de octubre de 1976, sin que tenga la consideración de arrendamiento histórico conforme a la Ley 1/92 .

El objeto del presente recurso de casación viene ceñido al acceso a la propiedad de la parcela nº NUM000 de la finca " DIRECCION000 ". Conviene advertir que la demanda de acceso a la propiedad se extendía a las parcelas NUM001 y NUM002 de la finca " DIRECCION001 ", y a la parcela nº NUM000 de la finca " DIRECCION000 ". Respecto de las dos primeras parcelas - las nº NUM001 y NUM002 -, en primera instancia se desestimó el acceso a la propiedad, sin que la parte demandante apelara tal desestimación parcial de la demanda. En cuanto a la parcela nº NUM000 de la finca " DIRECCION000 ", se reconoció la consideración de arrendamiento rústico histórico y el derecho de acceso a la propiedad de la actora, con arreglo al art. 2.2. LARH 1/92. El Juzgador de instancia entendió que el contrato de arrendamiento sobre tal parcela se formalizó en contrato de arrendamiento, de fecha 6 de marzo de 1935, con Don Alfredo -esposo de la demandante-, suscribiéndose sucesivos contratos el 5 de octubre de 1964 y el 1 de octubre de 1976, y que por las circunstancias del momento el contrato, si bien formalizado por D. Alfredo, la explotación de la parcela corría a cargo del matrimonio, aludiendo a que con anterioridad a la reforma de 1975 el marido ostentaba la representación de la mujer; que de los contratos celebrados y testifical practicada se deriva la existencia de la continuidad de la relación arrendaticia, que se inicia con anterioridad a la Ley de 15 de marzo de 1935, siendo la arrendataria cultivadora personal, y que junto con su marido se ha dedicado al cuidado y cultivo de la finca desde la fecha del contrato (6 de marzo de 1935).

El tribunal "a quo", desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada Comunidad de Madrid, considerando que "el arrendamiento es esencialmente temporal, siendo incompatible con su naturaleza y estructura el arrendamiento perpetuo o indefinido, y si cada contrato de los celebrados fuese una ruptura absoluta de la relación, y cada contrato fuese un compartimento estanco con el precedente y con el subsiguiente, la consecuencia sería obvia; el derecho concedido por la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos no sería mas que una grandilocuente declaración de intenciones, pero vacía de sentido ..., convirtiéndolo en una estructura hueca contraria a su propia finalidad". Añade la Audiencia que "los contendientes son poseedores, mediato e inmediato sobre un mismo bien, y lo han sido de forma pública, pacífica y no controvertida durante largo tiempo, instrumentando la relación posesoria a través de la sucesión contractual, o lo que es lo mismo, por sucesivos títulos de la misma naturaleza y hábiles para transferirla. Llegados a este punto, ha de considerarse otro aspecto, La continuidad en la posesión no ha sido interrumpida ni en sus elementos subjetivos ni en los objetivos. En los objetivos, porque nunca varió el objeto. En los subjetivos, porque al primitivo titular le sucedieron las personas que legalmente pueden hacerlo. Pues bien, si hay continuación en la posesión -no constan desahucios-, e identidad de sujetos y objeto, no hay obstáculo para la aplicación del art. 1 de la Ley de Arrendamientos Rústicos Históricos ".

Entrando en el concreto análisis del motivo primero del recurso, se hace preciso examinar el modo en que ha transcurrido la relación arrendaticia, objeto de litis, sobre el predio rústico que nos ocupa, parcela nº NUM000 de la finca " DIRECCION000 ":

  1. El 6 de marzo de 1935 se firmó contrato de arrendamiento de fincas rústicas entre el entonces "Patrimonio de la República", como arrendador, representado por Administrador del mismo, y D. Alfredo (esposo de la demandante), como arrendatario, contrato de cinco años de duración, que vencía el 30 de septiembre de 1940.

  2. El 5 de octubre de 1964 se firmó contrato de arrendamiento rústico entre el Patrimonio Nacional,

    como arrendador, representado por Administrador local en Aranjuez (Madrid), y D. Alfredo (esposo de la

    demandante), como arrendatario, contrato de seis años de duración, que vencía el 30 de septiembre de 1970.

  3. El 1 de octubre de 1976 se firmó contrato de arrendamiento rústico entre el Patrimonio Nacional, como arrendador, representado por Administrador local en Aranjuez (Madrid), y D. Alfredo (esposo de la demandante), como arrendatario, contrato de seis años de duración, que vencía el 30 de septiembre de 1982. A dicho contrato se añadió una cláusula complementaria resolutoria, que condicionaba el contrato al abono por el arrendatario de la rentas vencidas y no satisfechas correspondientes al período correspondiente entre el 1 de octubre de 1970 y el 30 de septiembre de 1976.

  4. El 9 de mayo de 1984, el organismo "Patrimonio Nacional. Administración de Aranjuez", concedió a Dª. Natalia subrogación del contrato de arrendamiento sobre la finca en cuestión, por fallecimiento de su titular D. Alfredo, insertando cláusula adicional al contrato de 1 de octubre de 1976, y ello de acuerdo con la estipulación "L" de dicho contrato, en la que preveía la posibilidad de sucesión en el arrendamiento de acuerdo con lo establecido en el art. 18 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 .

  5. En la sentencia impugnada se tiene por demostrado que la posesión de la parcela ha sido pública, pacífica e ininterrumpida. Asimismo, la relación arrendaticia fue continuada, como señaló la sentencia de primera instancia, con base en prueba documental y testifical, y se aceptó en la de apelación. Todos los extremos reseñados acerca del contrato locativo son incólumes a la casación, en la medida en que vienen determinados por los hechos que se han considerado justificados en la instancia, y no impugnados por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba.

    Teniendo en cuenta que en el presente supuesto la actora se subrogó en el arrendamiento, por fallecimiento de su esposo arrendatario, de acuerdo con lo previsto en el art. 18 del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 24 de abril de 1959, siendo la relación arrendaticia entre el esposo de la actora titular de la misma como arrendatario y el organismo público como arrendador, ininterrumpida, y que en los períodos no abarcados por la duración de los contratos suscritos éstos se hallaban en situación de prórroga legal o de tácita reconducción, como se demuestra claramente en la cláusula complementaria resolutoria del contrato de 1 de octubre de 1976 respecto del contrato de 5 de octubre de 1964, subsistiendo desde el inicio, y siempre, la relación arrendaticia, y, finalmente, que el contenido de los contratos se repite sustancialmente, tanto en los elementos subjetivos como objetivos, salvo en la renta, debe considerarse que lo producido son meras novaciones modificativas del primitivo contrato de arrendamiento, con subrogación legal de la actora, que así le fue reconocida por la propia Administración arrendadora, modificaciones amparadas en el art. 1.2 de la citada Ley 1/1992, según el cual no se pierde la condición de arrendamiento rústico histórico por el hecho de que las partes hayan establecido algún pacto que varíe la renta u otros elementos o condiciones del contrato primitivo, siempre que se mantenga constante el arrendamiento sobre las fincas primitivamente alquiladas. Resulta así coincidente el tratamiento de este asunto con el que fue objeto de anterior recurso, resuelto en Sentencia de 18 de octubre de 2005, en supuesto similar al presente, dado que constaba la sucesión en el arrendamiento legalmente admitida (similitud que no se da en los supuestos tratados en recientes Sentencias de 6 de julio y 15 de noviembre de 2006, en las que el arrendatario demandante lo era en nombre propio y no constaba serlo por transmisión de arriendo de los previstos en el art. 1.1 de la Ley 1/1992, de 10 de febrero, de Arrendamientos Rústicos Históricos ).

    Por todo lo cual, el motivo fenece.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692.4º LEC, por considerar infringido el art. 16.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980

, que define al cultivador personal.

Entiende la parte recurrente que la condición de cultivador personal de la actora no ha sido probada suficientemente, y que no ha demostrado las notas de profesionalidad y exclusividad, ni se acreditan los requisitos de renta exigidos por la Ley.

El motivo ha de ser rechazado, porque incurre en el defecto casacional de realizar petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. La Audiencia, y en el mismo sentido el Juzgado, cuyos fundamentos de derecho son aceptados en la Sentencia de apelación, ha considerado que la condición de cultivadora personal está probada, valorando la prueba testifical, de la que resulta su dedicación exclusiva a la actividad agraria, la documental, y la propia actitud del organismo público ahora recurrente, pues habiendo contratado con la actora el arrendamiento rústico no se entiende que después alegue que no es cultivadora personal. La fijación de los presupuestos fácticos que sirven a determinar la condición de cultivador personal es cuestión de hecho, a respetar en casación, en tanto no se impugne alegando error de derecho en la valoración de la prueba (SSTS de 25 de marzo de 1996 y 25 de julio de 2000, entre otras), lo que no se ha hecho en el presente supuesto. Por otra parte, no es preciso que se pruebe por la actora que reúne los requisitos para ser considerada profesional de la agricultura, porque tal cualidad se ostenta por quien tiene la condición de cultivador personal, ex art.

16.2 de la LAR de 31 de diciembre de 1980 .

Consecuentemente, el motivo sucumbe.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación acarrea la imposición al recurrente de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimocuarta, en autos, juicio de cognición número 832/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, rollo de apelación 800/1998, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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