SAP Barcelona 225/2005, 12 de Abril de 2005

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2005:3412
Número de Recurso861/2004
Número de Resolución225/2005
Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTOND. PAULINO RICO RAJODª. ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 861/2004-A

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 444/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE SABADELL (ANT. CL-1)

S E N T E N C I A N ú m. 225/2005

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PAULINO RICO RAJO

Dª.ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil cinco

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 444/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell (ant. Cl-1), a instancia de Dª. Patricia contra WINTERTHUR CIA ASEGURADORA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de Abril de 2.004, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Patricia, representada por el Procurador Sr. Cots, contra la compañía Winterthur, S.A., representada por la Procurador Sra. Rifá, debo de condenar a la demandada a satisfacer a la actora la suma de seis mil euros, más el interés legal devengado desde la fecha de interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida en todo lo que no vengan modificados por los de esta resolución y,

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el juicio Ordinario nº 444/2003 seguido a instancia de Doña Patricia contra Winterthur Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, sobre reclamación de cantidad, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Doña Patricia en solicitud de que "se dicte por la Audiencia Provincial Sentencia estimando el recurso y se reponga la Sentencia y se estime la demanda en todos sus pedimentos con imposición de costas a la adversa en ambas instancias declarándose además expresamente su temeridad y mala fe", a cuyo recurso de apelación no se opone la demandada sino que impugna la Sentencia de Primera Instancia en solicitud de que se "revoque en su integridad la Sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sabadell en el marco del procedimiento Ordinario 444/2003, y en su lugar, dicte resolución por la que se desestime en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de Doña Patricia, y todo ello con expresa imposición de costas", a lo que se opone la demandante-apelante solicitando que "se tenga por opuesto en tiempo y forma al recurso de apelación de la adversa contra la Sentencia recaída en el presente procedimiento y en su día se dicte por la Audiencia Provincial Sentencia desestimando el recurso con imposición de costas a la adversa declarándose además expresamente su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Recurso de Doña Patricia.

El procedimiento ordinario del que este rollo trae causa se inició a virtud de demanda interpuesta por Doña Patricia en solicitud de que "se sirva dictar Sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda en todas sus partes, se declare: 1.- Se declare la responsabilidad de la compañía de Seguros Winterthur Seguros Generales, S.A. respecto a la actuación de Luis Pablo y el Centro Hospitalario Consorci del Parc Taulí de Sabadell, que faltaron a las reglas de la buena praxis médica y a la legislación entonces vigente al no recabar de mi mandante el preceptivo consentimiento informado por escrito y ad hoc de cada una las intervenciones quirúrgicas realizadas. 2.- Se condene a la compañía de seguros demandada al pago de los daños y perjuicios sufridos indemnización a fijar en el momento de dictar Sentencia. a) De forma principal a tenor de lo que sea el baremo vigente para los accidentes derivados de la circulación y gastos acreditados mas los intereses legales correspondientes. b) Subsidiariamente sea fijada esa indemnización por otros criterios más justos que considere el Juzgador más los intereses legales correspondientes. 3.- Se condene a la demandada al pago de las costas declarándose expresamente la temeridad y mala fe de la adversa", que son, en definitiva, las pretensiones que también se articulan en esta alzada como se infiere de la solicitud formulada en el recurso de apelación de que, con revocación de la Sentencia recurrida "se estime la demanda en todos sus pedimentos".

Tiene su origen la demanda rectora del procedimiento del que esta apelación dimana en pretensión indemnizatoria deducida por la demandante puesto que el primero de los pedimentos formulados es antecedente necesario del segundo, como consecuencia de las secuelas que para la demandante se derivaron de la intervención quirúrgica que le practicó el Dr. Luis Pablo en el Centro Hospitalario Consorci del Parc Taulí de Sabadell en fecha 12 de mayo de 1.988 en la rodilla izquierda, señalando en la demanda que fue intervenida "al objeto de colocación de una prótesis en su rodilla izquierda que padecía de artrosis," Sin embargo, y tras abrir quirúrgicamente la rodilla, decidió la colocación de unas grapas (osteotomía valguizante), desechando la colocación de la prótesis (artroplástia total e). 2) Se produce nueva intervención en 23 de junio de 1988 consistente en colgajo de piel fascio- cutánea que produjo también complicación consistente en hematoma. 3) Finalmente se produce movilización bajo anestesia e injerto libre de piel en fecha de 26 de julio de 1988", lo que queda probado documentalmente de la historia clínica de la actora y que no discute la demandada que manifiesta que existe "la propuesta médica de la práctica de una artroscopia exploratoria para practicar la implantación de una prótesis, o la práctica de una cirugía menos agresiva, como es la ostotomía. Práctica de una correcta cirugía. Aparición de un sangrado excesivo y necrosis de la herida quirúrgica tratado de forma correcta utilizándose todos los medio necesarios. Aparición de rigidez de rodilla y algodistrofia tratada adecuadamente, siendo complicaciones raras e imprevisibles", de lo que alega la demandada que se desprende "un correcto diagnóstico y la aplicación de la adecuada alternativa terapéutica por ser la menos agresiva, y la adecuación de la praxis médica para la solución de las complicaciones que fueron apareciendo posteriormente" y frente a la alegación por la actora de la ausencia de consentimiento informado manifiesta la "existencia de un documento de consentimiento para la intervención quirúrgica. Existencia de una entrevista previa donde consta el diagnóstico y la alternativa quirúrgica.. Conocimiento por parte de la actora del diagnóstico, aceptación por parte de ésta de la alternativa terapéutica..".

TERCERO

Debe señalarse, ya de inicio, sobre el consentimiento informado en el que tanto actora como demandada hacen hincapié, y que es en la alegada ausencia del mismo en lo que en esencia basa su pretensión la demandante como se infiere del contenido de toda la demanda (en especial del hecho octavo) en la que no se alega mala praxis médica, debe señalarse, se dice, respecto al mismo, que habiendo manifestado la demandante, ahora apelante, en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del Juicio que no sabe leer ni escribir, mal se le podía dar a leer un documento en el que constara toda la información precisa sobre el diagnóstico, el pronóstico y las posibles alternativas pues es claro que la paciente no podría leerlo por sí sino que le tenía que ser leído por otra persona, bien del entorno familiar o persona extraña o del equipo médico o auxiliar de la clínica, lo que no consta que se hiciera, por lo que ante la previsión legal existente en el momento de la intervención (Ley General de Sanidad), y no obstante la práctica habitual en aquella fecha de información verbal, según manifestó el testigo-perito Don Juan María en la prueba practicada en dicho acto del Juicio, debió extremarse por el médico interviniente la diligencia tendente al correcto entendimiento por la persona que iba a ser intervenida de la actuación médica que se iba a llevar a cabo y de las posibles alternativas respecto a la misma sin que se haya propuesto prueba alguna tendente a acreditar que ante terceras personas, familiares de la paciente u otros médicos o personal auxiliar de la clínica donde se produjo la intervención, se llevara a cabo dicha información que, por lo que queda dicho de que la actora-recurrente manifiesta que no sabe leer ni escribir, necesariamente debía ser verbal, aunque estampara su firma en un documento que por sí no podía leer, y sobre dicha información sólo constan las versiones de las partes, que son contradictorias, por lo que, no puede considerarse acreditada la existencia de dicha información sin que para ello sea suficiente la llamada entrevista previa que...

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