SAP Soria 86/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2016:140
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución86/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00086/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

N10250

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

MLG

N.I.G. 42043 41 1 2015 0000287

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000205 /2015

Recurrente: Berta

Procurador: MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado: PABLO MIGUEL GARRIDO PEREZ

Recurrido: Raúl

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: LUIS LOPEZ MUÑOZ

SENTENCIA CIVIL Nº 86/2016

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

D. Rafael Fernández Martínez (Sup)

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En Soria, a quince de julio de dos mil dieciséis.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 205/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes: Como apelante y demandado Dª Berta, representada por la Procuradora Sra. Mata Gallardo, y asistida por la Letrado Sr. Garrido Pérez.

Y como apelado y demandante D. Raúl, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. López Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 30 julio 2015, se interpuso demanda de juicio verbal, por la Procuradora Sra. Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Raúl, en juicio verbal, ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, que fue admitido a trámite por el citado órgano judicial, en resolución de 21 septiembre 2015, y señalando día para la celebración del acto de juicio, para el 4 noviembre 2015, y posteriormente el día 4 mayo 2016, dictándose sentencia en fecha de 11 de mayo 2016, estimándose íntegramente la demanda, condenando a la demandada, a abonar al actor, la cantidad de 5.776,05 euros, como lucro cesante, causado directamente por su conducta, amparado en la existencia de las prórrogas legales, cuya rescisión no se notificó dentro del plazo de antelación de un año respecto del final de la prórroga, más el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, 30 julio 2015, hasta la fecha de la sentencia, aumentando en dos puntos porcentuales desde la fecha de la sentencia hasta que sea completamente ejecutada.

SEGUNDO

Frente a la sentencia, se interpuso recurso de Apelación, por la parte demandada, que fue objeto de oposición por la actora, remitiéndose las actuaciones a este órgano colegiado, que acordó designar magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando día para deliberación, votación y fallo, quedando, desde entonces, pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte demandada en base a una serie de consideraciones, que todas ellas descansan, en síntesis, en una incorrecta valoración de la prueba de la Juez a quo, por cuanto, no existió novación contractual operada en fecha de 1998, por lo tanto, siendo el contrato verbal de 1991, y habiendo expirado el plazo máximo, no podría prosperar la demanda.

En primer lugar, indicar que aun tratándose de juicio verbal, de cuantía inferior a 6.000 euros, al tratarse la resolución de este procedimiento, de materia compleja, la procedencia o no, de la resolución de un contrato de arrendamiento rústico, no reclamándose exclusivamente una cuantía dineraria, la resolución de este recurso se hará por esta Sala, conformada como órgano colegiado, no como Magistrado unipersonal, siguiendo el parecer de este mismo órgano en supuestos anteriores.

Debemos atender, en primer lugar, al hecho que el recurso de Apelación es de naturaleza ordinaria, que permite al órgano ad quem, revisar la totalidad de la prueba llevada a cabo por el Juzgado a quo, y, a partir de dichos datos, entender que la valoración realizada por el Juez, del material probatorio, es o no ajustado a Derecho. Sin que exista vinculación, por tanto, a la valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgado de Instancia. Por cuanto la naturaleza jurídica de este recurso, de Apelación, no es la misma que la propia del recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, y que debe interponerse por motivos tasados. Por lo que no es posible extrapolar, al ámbito del recurso de Apelación, la doctrina fijada por el TS, en materia de valoración probatoria propia de un recurso de naturaleza extraordinaria, como el de casación.

La demanda se basa en la existencia de un contrato verbal, de septiembre de 1998, suscrito entre la demandada, y la parte actora. Siendo el primero arrendatario, y la demandada arrendadora, respecto de una serie de fincas rústicas, en Espeja de San Marcelino. Entendiendo, que conforme la normativa vigente, en materia de LAR, concertado el contrato en fecha de septiembre de 1998, debería expirar el mismo en fecha de septiembre de 2013. Y siendo lo cierto que en mayo 2013, se recibe burofax, donde se determinaba la unilateral rescisión del contrato de arrendamiento, con fecha de septiembre de 2013.

Considerando que la notificación fehaciente del fin del contrato, había tenido lugar exclusivamente con 4 meses de antelación, en vez de 12 meses, como exige la ley, considera que el derecho del actor, es continuar con la vigencia del contrato, por otros 3 años de prórroga, esto es hasta septiembre 2016. Y, en la medida que el contrato había sido resuelto, con carácter anticipado, y de forma contraria a derecho, según la parte actora, con 3 años de antelación, le correspondía al actor, la cantidad de 5.776,05 euros, en concepto de lucro cesante, por no haber podido obtener la cosecha correspondiente a las fincas en cuestión.

Considera que el arrendamiento ha tenido lugar sobre las siguientes fincas rústicas: La parcela NUM000 del polígono NUM001, la NUM002 del polígono NUM003, la NUM004 del mismo polígono, la NUM005 del polígono NUM001, la NUM006 del mismo polígono, y la NUM007 del polígono NUM008 .

Consta, a partir de la certificación registral, que dichas fincas fueron adquiridas por la demandada, en propiedad, en título de herencia a partir del año 2006, y aparecen vendidas al matrimonio formado por

D. Eusebio y Asunción, a partir de 11 octubre 2013 (folios 12 y ss). Habiendo pertenecido las fincas anteriormente, algunas de ellas, al esposo de la demandada, D. Octavio . Desde el 7 julio 1980. Y otras pertenecientes directamente a la demandada, desde 7 julio 1980.

Es decir, algunas de las fincas arrendadas eran privativas desde 1980 de Dª Berta, y otras arrendadas eran privativas de su esposo D. Octavio . En cualquier caso, a partir de la muerte de este, las fincas de D. Octavio, pasaron, por herencia, a ser de 2006, a ser titularidad de Dª Berta . Que vendió todas ellas al matrimonio indicado, en fecha de 11 octubre 2013. Lógicamente, aquellas que ya eran privativas de la citada demandada, siguieron siéndolo de su exclusiva titularidad tras la muerte de su esposo, y fueron vendidas, al igual que las que había adquirido por herencia de su marido (sucedida el día 14 septiembre 2005), al matrimonio formado por D. Eusebio y Dª Asunción, a partir de 11 octubre 2013.

Existen constancias de pagos efectuados en favor de la demandada, por el actor, desde noviembre 2006, a septiembre de 2013, por la totalidad de las fincas. Lógicamente estos pagos fueron efectuados en favor de la actora, por cuanto, desde la fecha de 2006, como hemos dicho, la totalidad de las fincas arrendadas eran titularidad exclusiva de la misma. Algunas lo eran ya antes, por ser privativas de la demandada, y otras, lo fueron desde dicha fecha, al ser adquiridas, a título de herencia, por la demandada. Es obvio, que anteriormente también habrían sido satisfechos el importe de las rentas, porque de no haber sido así, el contrato se habría extinguido por falta de pago. Y observando como la parte actora aporta documentos acreditativos de pagos realizados en favor de Dª Berta, a partir de noviembre 2006, debemos entender que el resto de pagos anteriores, deberían haber sido llevados a cabo en favor de D. Octavio, esposo de aquella, puesto que el fallecimiento de este último, tuvo lugar precisamente en 14 de septiembre 2005, y el pago de las rentas tenía lugar con carácter anual. Es decir, el primero de los pagos de la renta, tras el fallecimiento de

D. Octavio, y a efectuar en favor de Dª Berta, debería ser la de la anualidad 2005-06, precisamente, el pago efectuado en noviembre 2006, que figura al folio 27. Lo que viene a confirmar que antes de la muerte de D. Octavio, este era el que gestionaba directamente las rentas de los arrendamientos, y no Dª Berta . Por lo que difícilmente podría ésta haber procedido a "arrendar verbalmente", una serie de tierras en favor del actor, en 1998. Y de ser así, lógicamente, del mismo modo que se justifican pagos por el actor a Dª Berta a partir de noviembre 2006, podría perfectamente haber justificado pagos antes de dicha fecha. Si no lo hizo fue precisamente, porque dichos pagos no se efectuaban en favor de Dª Berta, sino en favor de D. Octavio .

Obviamente, también, la existencia de dichos datos registrales, lo único que permiten inferir es la condición de privativas de unas fincas rústicas, en favor del esposo de la demandada, y de privativas, de otras, que también habían sido arrendadas al actor, en favor de la demandada misma, ya desde el año 1980. Y que, desde el año 2006, fueron todas ellas propiedad exclusiva de la demandada, al haber adquirido las que pertenecían a su esposo, a título de...

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