STS, 17 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Losada Quintás en nombre y representación de LA LUZ MARKET S.L. contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 452/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de septiembre de 2011, en autos núm. 434/2011, seguidos a instancias de DON Carlos Ramón contra LUZ MARJET S.L. y FOGASA sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Carlos Ramón representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La parte actora ha venido prestando servicios para la empresa demandada con antigüedad reconocida en el finiquito desde el 1-8-2003, con categoría profesional de Peón B y salario diario bruto prorrateado de 50'06 euros (conformidad y documento 1 -carta de despido y 2- del actor en cuanto a la antigüedad). 2º.- En fecha de 30-03-2011 recibe carta de cese por causas objetivas fundamentada en lo siguiente: "La presente decisión se fundamenta en que la Empresa se ve en al necesidad de amortizar su puesto de trabajo ante la situación económica negativa que viene atravesando, con unas pérdidas estimadas, para el cierre del ejercicio 2010, que ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil euros (359.000'00 €), así como ante el descenso en el volumen de facturación que se cifra en un 11'46%, en el año 2010, respecto al ejercicio anterior y en un 36'20%, en el mes de enero de 2011, respeto al mismo periodo del ejercicio anterior. Dicha situación afecta a la capacidad de la empresa de mantener el volumen de empleo, así como a su viabilidad y, en consecuencia, con el fin de contribuir a favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado y mejorar su situación, preservando la misma, se hace preciso disminuir los costes de personal de esta entidad, con la amortización e supuesto de trabajo". Se fija como fecha de efectos el 30-03-2011. (d.1 del actor). 3º.- La sociedad LA LUZ MARKET S.L. se constituyó el 11 de septiembre de 2011 siendo su objeto principal: -La carga, descarga, estibe y trasbordo de mercancías objeto de tráfico marítimo en los buques tanto mercantiles como de pesca. - La consignación, gestión administración y explotación de buques, especialmente mercantes de pesca. - El transporte, almacén, tránsito, consignación, fletamento y depósito de todo tipo de mercancías. El resultado final del ejercicio 2010 refleja una pérdida de: -663.791,66 euros. El resultado final del ejercicio 2009 refleja una beneficio de: 60.727,84 euros. El resultado final del ejercicio 2008 refleja una pérdida de: -83.779,08 euros. El resultado final del ejercicio 2007 refleja una beneficio de: 160.01 9,74 euros. El resultado final del ejercicio 2006 refleja una pérdida de: -393.339,99 euros. La Sociedad ha tenido una caída de facturación importante en el año 2009 a consecuencia de la trasmisión de la actividad de logística y distribución; en el año 2010 la caída se debe a la menor actividad desarrollada y al cambio de tendencia en el movimiento de mercancía. Del análisis en la evolución del EBITDA se determina que par el ejercicio 2010 este ratio desminuyo -1.037 858,76€, lo que represento -90,27 % con respecto al ejercicio anterior. Para el ejercicio 2010 se generó un EBITDA de 111.948,76€, lo que representa el 1,12% de la cifra de negocios. El margen bruto ha tenido una caída del -7,2% lo que representa en valores absolutos €: -794.760,64(2010: 4.057.698,83 y 2009 €4.852.459,47). Ha habido una disminución en los ingresos de explotación del -12,23%€ -1.384.923,04 (2010: € 9.943.135,82 y 2009: € 11.328.058,86) y una disminución en los aprovisionamientos del -5,2% lo que representó €- 590.162,40 (2010: € 5.885.436,99 y 2009: € 6.475.599,39). Los gastos de personal disminuyen € -246.391,02 lo que representa el -11,8% debido a una disminución de coste de personal € 103.665,01 y al efecto de menores indemnizaciones por despido con respecto al ejercicio anterior € 142.816,01. Los gastos generales aumentaron €514.252,29, lo que representó el 32,6%. Principalmente, por el deterioro de clientes de dudoso cobro y la pérdidas por deterioro de saldos a cobrar. El aumento del gasto en la dotación de las amortizaciones € 32.153,02 el 4,7% se origina principalmente por la dotación de inmovilizado adquirido en este ejercicio. El resultado de explotación disminuye € -1 .070.101,78, lo que representa el 225,3% (2010: € 595.106,09 y 2009: 474.995,69). La pérdida por el resultado financiero disminuye € 62.206,70, lo que representa el 14,9%( 2010: € -353.320,76 y 2009: €415.527,46). El resultado del ejercicio antes de impuestos disminuye € -1.007.895,08 lo que representa el -1.694,85% (2010: € -948.426,85 y 2009: € 59.468,23). La variación absoluta de los gastos de explotación tienen una caída el ejercicio 2008/2009, siendo el 2009 el año en que se trasmitió la actividad de logística, pero en el ejercicio 2010 tiene un incremento de 275.341,14 euros (un 6% más que ejercicio precedente), que sin considerar el efecto del incremento de las amortizaciones de 32.153,02 euros, supone una mayor salida de fondos. El fondo de maniobra o capital de trabajo, es negativo para todos los ejercicios. El ratio de solvencia o de distancia a la suspensión de pagos está por debajo de 1, lo que quiere decir que tienen problemas de liquidez a corto plazo. El nivel de endeudamiento total de la sociedad es el más alto de los cinco años. (pericial técnica de la empresa y anexos documentales). 4º.- Las cuentas anuales presentadas por los administradores de la compañía LA LUZ MARKET, S.L , arrojan una pérdida a 31 de diciembre de 2010, antes del efecto del impuesto sobre sociedades 948.771,87€. El gasto registrado en la cuenta 6959.0 " Dotación a la provisión otras operaciones comerciales ", por importe de 400.000 euros debió ser registrado en el ejercicio 2009 y no en el 2010 y, además, representa la pérdida de valor experimentada por un saldo a favor de la compañía. El importe final (saldo) de la cuenta 631.3 " Sanciones ", por cuantía de 49.344,60€ representa un gasto absolutamente extraordinario, originado en el incumplimiento de las normas establecidas por el ordenamiento por el obligado tributario o formal. El importe de la cuenta "Sueldos y salario", 640, no se corresponde con el total declarado para la clave A, trabajadores por cuenta ajena, en la declaración anual de retenciones, modelo 190, correspondiente al ejercicio 2010, diferencia observada, por importe de 166.208,88€. La empresa recoge, en la cuenta "Indemnizaciones ", 641.0, un importe de 134.913,26€, correspondiente a los despidos efectuados durante el ejercicio 2010. El gasto de sueldos y salarios establecido para los dos administradores remunerados es 248.328,36 € en 2010. LA LUZ MARKET, S.L concedió el 31/12/2007 un crédito participativo de 1.580.753€ a la entidad PORTUALIA, S.L, constituida con el capital social mínimo exigido por la ley y en la que el único socio es LA LUZ MARKET, S.L. En las Cuentas Anuales de LA LUZ MARKET, a 30/12/2010, los administradores deciden capitalizar dicho préstamo, incluyendo en la operación los importes correspondientes al principal, así como los intereses acumulados. Además, existe un préstamo a dicha sociedad por importe de 307.503,96€, derivado de la asunción, por parte de LA LUZ MARKET,SL de la deuda que PORTUALIA, S.L mantenía con Bancaja. La empresa presenta en la cuenta 691.0 "Deterioro del inmovilizado material" un saldo de 50.000€. De igual modo, los gasto excepcionales, recogidos en la cuenta 678, por valor de 61.221,21€ su propia naturaleza indica que estamos ante resultados no repetibles, extraordinarios. De acuerdo con la cuenta de resultados del primer trimestre de 2011 cerrada a 30/04/2011, la LUZ MARKET SL, presenta una venta de 4.130 618,74€. Es más, si se eleva al íntegro anual dicha cantidad, la sociedad se situaría en un nivel de facturación superior al registrado en 2009 y 2010, alcanzando la cifra de 12.300.000 euros, un 26% más que en el ejercicio pasado. (pericial técnica propuesta por la parte actora y documentación contable en que se sustenta, obrante en autos). 5º.- Los datos de facturación 2010-2011, con efectos de 31 de julio son los siguientes:

Descripción Total Tons 2010 Total Tons 2011 Porcentaje 2011 Comparativa

FRUTA 1.332.097 € 1.371.745 € 24% 39.648 €

ARMAS-TCR 0 € 877.971 € 15% 877.971 €

BAM ALPHASHIP (Tenerife) 0€ 364.963 € 6% 364.963 €

RESTO 5.200.639 € 3.798.479 € 57% -1.402.160 €

TOTAL 6.532.735 € 6.625.027 € 100% 92.292 €

(d. 7 de la empresa).

6º.- En las semanas anteriores al cese del actor la empresa extinguió otros 6 contratos de trabajo por las mismas causas (la mayoría de la planta de operaciones o "parcela"), habiéndose reducido la plantilla a 15 personas, cuando en el año anterior era de 25 aproximadamente. (d.10 y 11 de la empresa). 7º.- El actor realizaba diversas funciones, entre otras básicamente las de conducción, mantenimiento y reparación de maquinaria, las cuales han sido asumidas pro otros trabajadores de la plantilla que tenia la demandada cuyos contratos de trabajo no fueron extinguidos (testifical Sr Padron). 8º.- El n° de horas de trabajo realizadas por personal estibador portuario de SESTIBA para la empresa demanda han sido en los últimos años las siguientes:

En el año 2008....................................109.952 horas.

En el año 2009....................................140.857 horas.

En el año 2010....................................112.216 horas.

En el primer trimestre de 2011............29.003 horas.(d.5 del actor).

9º.- Se intentó conciliación ante el SEMAC con el resultado de sin avenencia.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda interpuesta por Carlos Ramón , debo declarar y declaro IMPROCEDENTE la decisión extintiva acordada por la empresa demandada respecto del contrato de trabajo, en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a los actor en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido (en cuyo caso el trabajador habrá de reintegrarle la Indemnización percibida de 7.783'18) o la indemnice en la cantidad de 17.255'68 euros, dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 50'06 euros desde el 30/03/11 hasta la fecha de notificación de la presente, debiendo el FOGASA estar y pasar por todo ello, sin perjuicio de las compensaciones que en trámite de ejecución definitiva de sentencia proceda practicar en atención a las prestaciones por desempleo percibidas por los demandantes.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por LA LUZ MARKET S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 21 de agosto de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por La Luz Market S.L. contra la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia.".

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó auto en fecha 5 de noviembre de 2012 , en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Aclarar la Sentencia dictada el día 21 de Agosto de 2012 quedando el fallo de la misma del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por La Luz Market S.L. contra la Sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de lo Social número 8 de Las Palmas de Gran Canaria , debemos confirmar como confirmamos dicha Sentencia. Se condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios de la letrada impugnante del recurso que se fija en 300,00 euros".".

TERCERO

Por la representación de LA LUZ MARKET S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria el 25 de marzo de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 30 de marzo de 2012 .

CUARTO

Con fecha 19 de septiembre de 2013 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es suficiente o no el contenido de la carta de despido objetivo por causas económicas que dió lugar al inicio del presente procedimiento.

La sentencia recurrida contempla el supuesto de un trabajador que el 30 de marzo de 2011 recibió una carta de despido del siguiente tenor: "La presente decisión se fundamenta en que la Empresa se ve en al necesidad de amortizar su puesto de trabajo ante la situación económica negativa que viene atravesando, con unas pérdidas estimadas, para el cierre del ejercicio 2010, que ascienden a la cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil euros (359.000'00 €), así como ante el descenso en el volumen de facturación que se cifra en un 11'46%, en el año 2010, respecto al ejercicio anterior y en un 36'20%, en el mes de enero de 2011, respeto al mismo periodo del ejercicio anterior. Dicha situación afecta a la capacidad de la empresa de mantener el volumen de empleo, así como a su viabilidad y, en consecuencia, con el fin de contribuir a favorecer la posición competitiva de la empresa en el mercado y mejorar su situación, preservando la misma, se hace preciso disminuir los costes de personal de esta entidad, con la amortización e supuesto de trabajo".

Contra la decisión empresarial presentó el trabajador demanda que fue estimada en la instancia por sentencia que declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a esa declaración en orden a la readmisión o al pago de una indemnización por la rescisión indemnizada del contrato con abono en ambos casos de los salarios de tramitación. Este pronunciamiento fue recurrido en suplicación por la empresa recayendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación que es objeto del presente recurso. La sentencia recurrida, tras hacer un breve resumen de su doctrina sobre los despidos objetivos y sus causas, concluye que el contenido de la carta de despido era insuficiente, razón por la que confirma la declaración de improcedencia del despido sin entrar a conocer de la procedencia de las causa económicas alegadas para fundarlo.

  1. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al art. 219 de la L.J .S., se cita por la recurrente la dictada por el T.S.J. de Asturias el 30 de marzo de 2012 (R.S. 320/2012 ).

    Se contempla en ella la extinción por causas objetivas del contrato de una trabajadora, el 5 de agosto de 2011, por el cierre de la tienda de ropa en la que estaba empleada. El despido, según la carta, se fundaba en las causas que detallaba: "Económicas.- Desde hace años la situación económica de la empresa ANTONIO PERNAS S.A. está sometida a fuertes pérdidas y descenso de ventas. Debido al descenso de ventas de los centros de trabajo y las pérdidas económicas que lleva acarreando en la empresa Antonio Pernas S.A.U. que hacen insostenible mantener los puntos de venta por el elevado coste estructural que ello supone. Organizativas.-Dada la situación anterior nos vemos en la obligación de simplificar la estructura organizativa y la red comercial. En concreto la colección de Antonio Pernas se integrará progresivamente en la red comercial de Caramelo y con el fin de aumentar la eficiencia de los puntos de venta, y reducir los costes estructurales de la empresa. Todo ello forma parte de un plan comercial que tiene como consecuencia dos áreas de actuación:

    - La creación de la colección Caramelo By Antonio Pernas.

    - La reestructuración comercial y del equipo de diseño y administración para aprovechar los recursos disponibles sin duplicidades.

    Todo ello con la finalidad de minorar las pérdidas lo máximo posible y hacer frente a la profunda crisis que está padeciendo el sector".

  2. Por la parte recurrida y por el Ministerio Fiscal se ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas en los términos requeridos por el artículo 219 de la L.J .S. y, como se trata de una cuestión de orden público procesal, procede examinarla con preferencia. Conviene recordar al respecto la doctrina de esta Sala (SS. T.S. de 16 de enero de 2009 (Rcud. 4135/07), 7 de octubre de 2011 (Rcud. 4294/2010) y 20 de abril de 2012 (Rcud. 1274/2011) entre otras). Sobre la posible contradicción de sentencias a la hora de valorar la suficiencia de la carta de despido, al expresar los motivos de la decisión empresarial, esta Sala tiene declarado: " es desde luego difícil establecer la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido, porque, como señala el Auto de 18 junio 1993, la determinación de este contenido afecta normalmente a cuestiones de carácter absolutamente particular e individualizado, en las que es casi imposible establecer generalizaciones o pautas válidas para diferentes supuestos, ya que la adopción de cada solución concreta depende fundamentalmente de las circunstancias, datos y elementos que en ese caso concreto concurren " (SS.T.S. de 28 de abril de 1997 (R. 1076/1996) y 16 de enero de 2009 (R. 4165/2007)). " "En materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad" - así en Autos de 26-6-00 (rec.- 4323/98), 20-6-2002 (rec.- 3021/01), 8-10- 2001 (rec.- 325/01) o 27-11-2008 (rec.- 680/2008)" ".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa obliga a estimar que las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos que requiere el artículo 219 de la L.J .S. porque aparte que es distinta la redacción de cada una de las cartas de despido, resulta que son diferentes las causas alegadas en ellas para justificar las extinciones contractuales. En el caso de la sentencia recurrida se aducen razones económicas, mientras que en la de contraste se alegan razones económicas y organizativas. Las diferencias son relevantes porque en la sentencia de contraste las razones económicas se alegan como justificantes de la necesidad de llevar a cabo una reorganización de la actividad y a la integración de la red comercial de la sociedad que inicialmente la contrató en la de otra, lo que obligaba al cierre de un centro comercial. La sentencia de contraste, cual muestran el último párrafo de su fundamento de derecho segundo y su fundamento de derecho quinto consideró que el contenido de la carta de despido era suficiente para las razones organizativas, así como que existían razones organizativas que justificaban el cierre de una tienda y la extinción del contrato de la empleada en ella.

    Por tanto, el debate no fue el mismo, ya que en el caso de la sentencia recurrida se debatió sobre la concurrencia de razones económicas, mientras que en la de contraste se debatió sobre razones organizativas.

  4. La falta de contradicción es causa fundada para la desestimación de un recurso que tiene por objeto unificar doctrinas dispares, lo que lo hace innecesario cuando no existen diferencias doctrinales. Además, el recurso adolece de otro defecto formal: la falta de un motivo dedicado al examen de la concurrencia de las causas económicas. De la simple estimación del motivo relativo al contenido de la carta de despido no se derivaba la necesidad de anular la declaración de improcedencia del despido. Hacía falta un motivo del recurso encaminado a ese fin que citara una sentencia de contraste adecuada, dado que la alegada no validaba el despido por causas económicas, sino organizativas. Por lo razonado procede desestimar el recurso con condena a la recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Losada Quintás en nombre y representación de LA LUZ MARKET S.L. contra la sentencia dictada el 21 de agosto de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 452/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de septiembre de 2011, en autos núm. 434/2011, seguidos a instancias de DON Carlos Ramón contra LUZ MARJET S.L. y FOGASA. Confirmamos la sentencia recurrida. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas y se decreta la pérdida de los depósitos y en cuanto a las consignaciones constituidas para recurrir se les dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • SJS nº 2 57/2018, 16 de Febrero de 2018, de Palma
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...regulados en el artículo 29.3 ET y solicitados en la demanda, procede su aplicación teniendo en cuenta los criterios fijados en la STS de 17 de junio de 2014 , reiterados en la STS de 24 de febrero de 2015 , dictadas en unificación de doctrina, al ser las cantidades reclamadas de carácter V......
  • SJS nº 2 59/2018, 16 de Febrero de 2018, de Palma
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...regulados en el artículo 29.3 ET y solicitados en la demanda, procede su aplicación teniendo en cuenta los criterios fijados en la STS de 17 de junio de 2014 , reiterados en la STS de 24 de febrero de 2015 , dictadas en unificación de doctrina, al ser las cantidades reclamadas de carácter V......
  • STSJ Castilla y León 882/2022, 29 de Diciembre de 2022
    • España
    • 29 Diciembre 2022
    ...de la indemnización y sus intereses. Dicho esto, la juzgadora de instancia aplica incorrectamente la jurisprudencia contenida en la STS de 17.6.2014 en que se basa, pues ésta no se ref‌iere en ningún caso a pretensiones de indemnizaciones por despido desde la fecha misma en que éste se prod......
  • SJS nº 2 64/2018, 22 de Febrero de 2018, de Palma
    • España
    • 22 Febrero 2018
    ...regulados en el artículo 29.3 ET y solicitados en la demanda, procede su aplicación teniendo en cuenta los criterios fijados en la STS de 17 de junio de 2014 , reiterados en la STS de 24 de febrero de 2015 , dictadas en unificación de doctrina, al ser las cantidades reclamadas de carácter V......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR