STSJ Galicia 36/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonentePablo Saavedra Rodríguez
ECLIES:TSJGAL:2003:6479
Número de Recurso36/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución36/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

D. Juan José Reigosa GonzálezD. Juan Carlos Trillo AlonsoD. Pablo Saavedra Rodríguez

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el recurso de casación número 36/03 de esta Sala, se

dictó la siguiente:

"S E N T E N C I a Núm. 36

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa GonzálezIlmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Don Pablo Saavedra Rodríguez.

A Coruña, veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 36 de 2003

interpuesto, en nombre y representación de doña

Alejandra

, por el procurador don

Antonio Pardo Fabeiro, bajo la dirección del letrado don Pedro González Boquete, contra la

sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el dieciséis de

diciembre de dos mil dos, en el rollo número 171/2002, conociendo en apelación de los autos

acumulados de juicio de cognición números 117/00 y 300/00, seguidos en el Juzgado de Primera

Instancia de Ordes, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico y acceso a la propiedad,

siendo recurrida la demandante reconvenida doña

Elisa

, representada por

la procuradora doña Carmen Belo González y asistida por la letrada doña María Jesús García

Cachafeiro.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes de hecho
Primero

La aquí recurrente presentó con fecha de registro de 12 de abril de 2000 demanda de juicio decognición ante el Juzgado de Primera Instancia Ordes, ejercitando acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico contra la demandada aquí recurren te, en base al estado de abandono de las fincas, en la que terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se declare resuelto y extinguido el contrato de arrendamiento de las fincas mencionadas en el hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a desalojarlas y dejarlas libres en el plazo legal, bajo apercibimientode que en otro caso se procederá a su lanzamiento, todo ello con expresa condena en costas.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, compareció la parte demandada y se opuso a la misma y formuló demanda reconvencional pretendiendo el acceso a la propiedad de las fincas descritas en la demanda, así como de las señaladas con los números

NUM000

y NUM001

del Plano de Concentración Parcelaria de Bascoi (Mesía) . La parte actora contestó a la reconvención, oponiéndose a la misma, y reiterando las alegaciones contenidas en la demanda, y alegando además la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser las citadas fincas de su propiedad sino de sus hijos, don Carlos Alberto

y don Jaime

, y terminó solicitando la desestimación de la reconvención con imposición de las costas procesales.

Doña

Alejandra

, interpuso demanda ante el mismo Juzgado, que se registró con el número 300/00, contra don Carlos Alberto

y don Jaime

, para el acceso a la propiedad de las citadas fincas número NUM000

, NUM001

. Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba favorables a sus pretensiones, terminó suplicando la estimación de la demanda, con expresa condena en costas.

Don

Carlos Alberto

y don Jaime

, contestaron a la demanda y se opusieron a la misma negando la existencia de contrato de arrendamiento sobre las fincas de su propiedad, y terminaron solicitando la desestimación de la demanda con expresa condena en costas.

Por auto de 29 de noviembre de 2000 se acordó la acumulación de ambos procedimientos. Tras el pertinente periodo de prueba quedaron los autos para resolución.

Con fecha 3 de septiembre de 2001 se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por doña.

Elisa

, representada por el procurador D. Manuel Pena Martínez, contra doña Alejandra

, representada por el procurador don José Antonio Crispín Pérez, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento constituido sobre las fincas descritas con los números NUM002

, NUM003

y NUM004

del Plano de Concentración Parcelaria de la zona de San Martín de Cabruy, propiedad de la demandante, condenando a la demandada a desalojarlas y dejarlas libres en el plazo legal, todo ello, con la expresa condena en costas.

Así mismo, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por doña

Alejandra

, representada por el procurador don José Antonio Crispín Pérez, contra doña Elisa

, así como la demanda interpuesta contra don Carlos Alberto

y don Jaime

, representados por el Procurador don Manuel Pena Martínez, con la expresa condena en costas.

Tercero

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada reconviniente. El 16 de diciembre de 2002 la Sección quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia, cuya parte decisoria dice lo siguiente: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña

Alejandra

contra la sentencia dictada el día 3 de septiembe de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ordes en los autos de juicio de cognición número 117/00 y 300/00 a que este rollo se contrae, debemos de confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, salvo el relativo a las costas procesales, al no hacerse especial mención en cuanto al pago de las mismas en ninguna de las instancias.

Fundamenta su resolución la Audiencia, aplicando lo dispuesto en el artículo 75-3º de la Ley estatal de Arrendamientos Rústicos, en no explotar la demandada reconviniente la finca, aún parcialmente, conclusión a la que llega tras un análisis conjunto de la prueba según las reglas de la sana crítica, por lo que también desestima la reconvención al entender que al demandada reconviniente, no mantiene la explotación de las mismas en su totalidad, solo parcialmente.

Por otro lado, desestima la demanda acumulada por la citada demandada reconviniente, porque no está claro la existencia del arrendamiento de las citadas fincas y en todo caso porque desde la concentración parcelaria, la arrendataria perdió en la práctica la posesión y aprovechamiento de las mismas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia la parte demandada reconviniente y a su vez actora del segundo de los pleitos acumulados, formalizó recurso de casación para ante esta Sala contra la anterior sentencia en escrito de fecha 22 de mayo de 2003, que fundamentó en dos motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 7 de julio de 2003, habiendo efectuado alegaciones al recurso la parte recurrida en escrito de 27 de septiembre siguiente. Por providencia de 6 de octubre se señaló para votación y fallo del recurso el día 4 de noviembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Fundamenta la parte recurrente la presente casación en dos motivos, uno relativo a la valoración de la prueba efectuada en instancia y otro a la infracción de determinados preceptos legales, que pasamos a analizar. El primero, interpuesto al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el error de derecho en la valoración de la prueba practicada, por vulneración delos arts. 1218 a 1225 del Código Civil y por infracción de los arts. 1281, 1283 a 1543 (sic) del Código Civil y 318 y 319 de la LEC (596 y 597 LEC de 1881), así como del art. 316 LEC (arts. 580 y 587, apartado segundo, LEC de 1881), y del art. 376LEC (art. 659 LEC de 1881), así como también el art. 348 de la LEC (arts. 609 y 632 de la LEC de 1881). Entiende la parte recurrente que se ha producido error de derecho en la valoración de la prueba de confesión judicial o interrogatorio de partes, documental, testifical y pericial.

Antes de analizar en concreto cada una de las denuncias efectuadas, que en una mas correcta exposición debieran efectuarse por separado, conviene recordar una vez más que en Galicia rige en el recurso de casación la Ley del Parlamento Gallego 11/93, de 15 de junio, siendo la LEC únicamente supletoria de la misma, por lo que, como correctamente se hace en el segundo de los motivos, éste también debió incardinarse en el art. 2.1 de aquélla, por tratarse de posible vulneración de normas del ordenamiento jurídico. No obstante, esta Sala viene sosteniendo que dicha deficiencia formal no es suficiente para la inadmisión o consecuente desestimación del motivo, por lo que procede pasar a su examen. Conviene recordar también que el Tribunal Supremo tiene establecido con reiteración que no cabe en casación una revisión de los hechos probados (s.s. entre otras muchas de 31-12-2001 y 8-3-2002), salvo con expresa mención de norma valorativa de pruebaque de manera vinculante hubiera sido infringida (s.s., por todas, de 22-12-2001 y 25-1- 2002), y que solo en algunos supuestos exepcionales, como el de la prueba pericial, procede su revisión en casación únicamente cuando resulte ilógica, inverosímil o irracional (s.s. 9-10-99, 14-10- 2000, 2-2-2001 y 17-5-2002). En el caso que nos ocupa no se apela a este mecanismo impugnatorio con cita de la correspondiente doctrina jurisprudencial, por lo que es necesario limitarse a las concretas infracciones denunciadas sobre normas valorativas de prueba.

Una última puntualización antes de analizar separadamente cada una de las denuncias efectuadas. El pleito se inició el 12-4-2000, por lo que conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la LEC procede sus sustanciación en primera instancia conforme a la legislación procesal anterior y, su resolución, como es lógico, conforme a la normativa vigente en el momento de interponerse la demanda. Hacemos esta puntualización por cuanto en el...

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