STS, 6 de Marzo de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4999/1992
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4999/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Germán , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número 48.041, de fecha 4 de febrero de 1992, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social; ha sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Cuarta, se ha tramitado el recurso nº 48.041, promovido por D. Germán , y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra actas de liquidación nº NUM000 a NUM001 de 1986, por importes respectivos de 451.716, 3.141.917, 3.443.997, 2.996.079 y 996.601 pesetas, por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, de seis trabajadores referenciados en el Anexo de dichas actas, cuya validez fue confirmada por resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de fecha 19 de agosto de 1986, confirmada a su vez en alzada por resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29 de abril de 1988.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, en nombre y representación de Don Germán , contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos anularlas en aquello que no son conformes a Derecho, por no aplicar los límites señalados para las cotizaciones en caso de pluriempleo, confirmándolas en todo lo demás, con todos los efectos inherentes a esta declaración, y particularmente, una vez anuladas las liquidaciones impugnadas, se hagan nuevas liquidaciones aplicando los límites señalados. Sin hacer una expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a la representación de las partes, por el Abogado del Estado en la representación que le es propia y por la representación procesal de D. Germán , se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia se personaron ante la misma los recurrentes, si bien, mediante Auto de 10 de mayo de 1993, esta Sala acordó tener al Abogado del Estado por desistido en la apelación.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales, Dª. Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de D. Germán , solicita "dicte sentencia, estimando la presente apelación, revocando la de instancia, y anulando las resoluciones administrativas que en su día fueran impugnadas, y las cuales ratifican las Actasde Liquidación NUM000 a NUM001 de 1986".

QUINTO

El Abogado del Estado en la representación que ostenta, solicitó "dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso de apelación confirmando el fallo de instancia, y declarando firme la Sentencia recurrida".

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 4 de marzo de 1998, fecha en la que tuvo lugar, dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de febrero de 1992, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por D. Germán , contra resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 29 de abril de 1988, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, de 19 de agosto de 1986, los cuales habían confirmado las Actas de liquidación números NUM000 a NUM001 , por importes respectivos de 451.716, 3.141.917, 3.443.997, 2.996.079 y 996.601.- ptas. por falta de alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social, durante el período y por los seis trabajadores nominalmente referenciados en los Anexos de las Actas, infringiéndose los artículos 46, 47 y 48 del Decreto de 30 de mayo de 1974, en relación al art. 17 y siguientes de la Orden Ministerial, de 28 de diciembre de 1966.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que la actuación inspectora vino motivada por la reclamación planteada por uno de los seis trabajadores referenciados en las actas de inspección, poniendo de manifiesto su situación irregular, por su falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, situación que fue confirmada por la Magistratura de Trabajo, lo que llevó a considerar, también, la situación de los demás trabajadores como relación laboral por ser análogas las condiciones de trabajo, si bien, el Tribunal a quo declaró la necesidad de practicar nuevas liquidaciones, al objeto de tener en cuenta el tope máximo de cotización prevenido en el art. 74.1 y 2 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social.

TERCERO

Según el escrito de alegaciones, a pesar de que el tribunal a quo acepta la petición subsidiaría formulada, la sentencia es contraria a derecho, pues no acepta la petición principal de anulación de las actas de liquidación, por tanto, debe determinarse si, en el período 1-10-82 al 31-4-86, ha existido relación laboral y si los trabajadores deben de estar de alta en el RGSS o bien si su relación es la que corresponde a un arrendamiento de servicios. En este orden de cosas, argumenta que la empresa "Nueva Clínica Quirón, S.A.," y D. Germán , celebraron un contrato de arrendamiento de servicios para atender el Servicio de Riñones Artificiales; de este contrato destaca, que D. Germán se responsabiliza del personal, del pago de los honorarios profesionales a estos supuestos trabajadores que son ATS, dados de alta en la Licencia Fiscal y que cobran por acto médico, deduciéndose la retención del IRPF, y concluye que se trata de arrendamientos de servicios (art. 1544 CC). De este modo, entiende que se ha destruido la presunción de certeza de las actas de liquidación, en las que además, no se constata ningún hecho, tan solo presume que se trata de trabajadores y que debieron ser dados de alta en el RGSS.

CUARTO

La cuestión esencial se centra, por tanto, en determinar la naturaleza de la relación que ligaba a las personas, a quienes se considera trabajadores en los anexos de las Actas, con el apelante, D. Germán , y, en consecuencia, dilucidar si se trata, como considera la Administración de un vínculo laboral o, como sostiene el recurrente, de un arrendamiento de servicios sujeto a la normativa civil y del que no resultaría obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social.

Sobre el debate así planteado, esta Sala ha tenido ocasión de señalar, con carácter general, que la distinción de ambos contratos -contrato de trabajo y arrendamiento de servicios- es frecuentemente borrosa y difícil, resultando necesario, por una parte, examinar y valorar las circunstancias concretas concurrentes en cada supuesto, y, por otra, atender al carácter expansivo de la naturaleza laboral (art. 8.1 Estatuto de los Trabajadores), en los términos que resultan, entre otras, en Sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 1990,13 de enero y 3 de marzo de 1997 y en Sentencias de la Sala de lo Social de 26 de febrero y 26 de junio de 1986.

QUINTO

Corresponde a la Administración acreditar la naturaleza laboral de la relación. En en efecto, como ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 29 de enero y 19 de febrero de 1990 y, más recientemente, de 13 de enero, 23 de mayo y 19 de septiembre de 1997), la presunción de legalidad del acto administrativo supone para el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca elconsentimiento del acto administrativo; pero tal presunción no afecta a la carga de la prueba que se ajusta a las reglas generales, según las cuales, cada parte soporta la carga formal de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor. Y en el presente caso, la laboralidad de la relación constituía el presupuesto de la aplicación de las normas que imponían la afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social (arts. 12, 15 y 61 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, RD 2065/1974, de 30 de mayo).

Desde esta perspectiva probatoria, las Actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un elemento susceptible de valoración como medio de prueba para lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos que constituyen las bases fácticas de las correspondientes liquidaciones cuando concurran e incorporen las exigencias establecidas en la norma y se trate de datos objetivos que haya podido constatar el Inspector o que se deduzcan directamente de los medios probatorios que refleje el propio Acta o el informe complementario. Y, en el presente caso, teniendo en cuenta esta doctrina, resulta que la documentación de la actuación inspectora examinada acredita la falta de afiliación y cotización al Régimen de la Seguridad Social por los períodos y salarios que refleja, sin que pueda entenderse que de ella resulte, en sí mismo considerada, una presunción, ni siquiera iuris tantum, de acierto en la valoración que efectúa de la naturaleza de las relaciones jurídicas; sobre la que, sin embargo, sí habrá de ponderarse la trascendencia y el valor que debe otorgarse a la Sentencia de Magistratura de Trabajo número 1 de Zaragoza, de 29 de abril de 1986, obrante en el expediente administrativo y de la que se hacen eco las Actas de la Inspección.

SEXTO

La tesis de la parte apelante se sustenta inicialmente en los contratos denominados de arrendamiento de servicios que obran en el expediente administrativo suscritos por D. Germán con los Ayudantes Técnicos Sanitarios (ATS), con fechas de 1 de octubre de 1982 y 1 de enero de 1983, destacando, además, la representación procesal de aquél el carácter de profesionales liberales con la titulación de ATS, el encontrarse en posesión de la correspondiente Licencia fiscal, que no percibían un sueldo o remuneración fija, sino una determinada cantidad por acto médico, y el descuento del porcentaje por retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Ahora bien, frente a las alegaciones y datos expuestos debe tenerse en cuenta;

  1. Como ha destacado la doctrina de esta Sala, el nomen iuris otorgado por las partes al contrato que celebran no es criterio decisivo para decidir sobre la naturaleza jurídica que le corresponde, ya que los contratos son lo que se deduce de su propio contenido obligacional y no lo que corresponde a la denominación que las partes le otorgan, cuando uno y otra conducen a resultados diferentes utilizando los criterios de interpretación establecidos en los artículos 1281 a 1288 del Código Civil (STS 23 de abril de 1996 y 3 de marzo de 1997).

  2. En el presente caso, es cierto que las estipulaciones contractuales documentadas no revelan en sí mismo consideradas la naturaleza de laboralidad que atribuye la Administración a las relaciones examinadas. Sin embargo, esta Sala se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, tanto sobre la vinculación positiva de los órganos de esta jurisdicción a lo resuelto por los órganos de la jurisdicción social sobre la naturaleza jurídica de las relaciones que sirven de base a las Actas de liquidación y a las resoluciones administrativas confirmatorias de tales actuaciones de la Inspección, como sobre el carácter prejudicial (art.

4 LJCA) que tiene la decisión de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo cuando se pronuncian sobre la índole jurídico-laboral de relación al revisar la legalidad de la actuación administrativa sometida a su control; o dicho en otros términos, no resulta jurídicamente posible que una misma relación sea laboral para la jurisdicción social, y civil para la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Sobre las indicadas premisas teóricas, no puede ignorarse que la referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 1 de Zaragoza de 29 de abril de 1986, en juicio verbal de despido, declaró, entre otros, como hechos probados que: el demandante D. Francisco -uno de los que figuraban en las Actas de la Inspección como trabajadores por los que no había cotizado el apelante- "venía realizando turnos de trabajo, al igual que sus compañeros de 5,1/2 horas diarias de duración en horarios alternativos que comprendían de 7,5 a 13; 8,30 a 14; 11 a 4,30, y 2,30 a 8 horas según conveniencia de cada uno, si bien coordinados previamente por la Drª Carasusan, contratada por el demanda (D. Germán ). Tales turnos de atención a los enfermos no eran rígidos en cuanto al cumplimiento de la prestación personal, pues si algún ATS precisaba estar ausente para la semana siguiente por cualquier motivo avisaba a la coordinadora Drª citada...; que hasta antes del ingreso del actor en el servicio, los ATS que prestaban servicios para el Dr. Germán figuraban de alta en Seguridad Social... y que en 28-2-86 el Sr. Germán ofreció un contrato escrito al actor, en el que se reconocía entre otros extremos que la relación jurídica entre ambos era de arrendamiento civil de servicios, de fecha 1-4-84, con la prevención de que si no lo firmaba -como no lo firmó- prescindiría en aquella fecha de sus servicios, como así ocurrió". Y es la propia Sentencia la queconcluye que concurrían todos los requisitos que configuran como laboral la relación existente: carácter voluntario y retribuido del servicio; ajenidad, dependencia y carácter personalísimo de la prestación.

La resolución expuesta de la Magistratura es, por tanto, suficientemente expresiva, en su declaración de hechos probados y en su fundamentación jurídica, para deducir en coherencia con el informe de la Inspección, como hizo la Sentencia de primera instancia hoy apelada, que el apelante contrató al personal necesario para atender la Unidad de Hemodiálisis de la Clínica Quirón, dándole de alta en la Seguridad Social y formalizando su situación laboral, personal al que en 1982 da de baja, por tener los mismos trabajadores otro puesto de trabajo, aunque se trata de una baja formal, continuando de hecho, pese a la formalización documentada del contrato, trabajando en las mismas condiciones y sin que en nada se diferenciara su prestación de la realizada con anterioridad, en cuanto el ámbito de la organización empresarial y al régimen de dependencia.

OCTAVO

No habiéndose examinado en la presente apelación otros extremos de la Sentencia de instancia, sobre la práctica por ésta ordenada de nuevas liquidaciones, en aplicación de los prevenido en el artículo 74.1 y 2 del Texto Refundido de la Seguridad Social de 1974, resulta justificado, por los razonamientos expuestos la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias, conforme al artículo 131 LJCA, para un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 4999/92, interpuesto por la representación procesal de D. Germán , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo número

48.041, de fecha 4 de febrero de 1992, que confirmamos, sin hacer expresa imposición sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, La Sala Tercera (Sección Cuarta) ante mí, el Secretario Certifico.

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