ATS, 19 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Dª María Jesús Rivero Ratón, designada por el turno de oficio para la representación de D. Humberto

    , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera) en el rollo nº 690/1997 dimanante de los autos nº 318/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de La Coruña.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de VISTO.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en tres motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 675 y 806 a 808 del Código Civil . Basa la parte recurrente tal motivo en que no hay base probatoria alguna que avale la tesis mantenida por la Audiencia Provincial, a saber, la existencia de causa de desheredación. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción de los arts. 853.2, 1249 y 1253 del Código Civil, en tanto que la conclusión a la que llega la Audiencia Provincial no es lógica ni es acorde a derecho, procediendo a revisar la prueba practicada, en especial la testifical, para concluir la falta de prueba de la existencia de la causa de desheredación. Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del art. 1962 de la LEC de 1881, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable al caso, reiterando los argumentos contenidos en los motivos precedentes, examinando la prueba testifical.

  2. - A la vista de lo expuesto se ha de concluir que los tres motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC, para cuya aplicación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), por cuanto en los mismos se parte de la falta de prueba que justifique la conclusión de la Audiencia relativa a la certeza de la causa de desheredación, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo, tras la valoración de la prueba, y conforme al cual los hechos relatados por las Sras. María Inmaculada, Gabriela y Verónica, que habían depuesto como testigos en la primera instancia y que lo hicieron nuevamente, en virtud de diligencia para mejor proveer acordada en esta alzada, tienen importancia bastante a juicio de la Sala para justificar la determinación de que trata, pues ponen de manifiesto la existencia de injurias y maltrato de palabra y físico por parte del actor hacia su ascendiente, de no pequeña magnitud, de suerte que aun reconociendo con cautela con que ha de valorarse tal tipo de prueba, nada se opone a su credibilidad, quedando acreditada la certeza de la causa de desheredación alegada por el testador. En la medida que ello es así basta examinar los tres motivos en que se articula el presente recurso de casación para comprobar que están realmente dirigidos a revisar la prueba practicada, pretensión de la recurrente que se articula por una vía casacional inadecuada, pues si no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además las normas de valoración de prueba que se consideraran como infringidas con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), lo que no ha sido cumplido por la recurrente al carecer de tal condición los artículos alegados como infringidos, pues a tal categoría no pertenece el art. 1253 del CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97 y 6-3-98 ), ni el art. 1249 del Código Civil (SSTS 12-3-98 y 28-3-98 ), incurriendo por ello tales motivos en el defecto casacional de la hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada (SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas), máxime cuando además esta Sala ha precisado que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98 ). En el presente caso la sentencia recurrida se apoyó en la prueba testifical, extrayendo sus conclusiones fácticas de la prueba directa obrante en autos, por lo que difícilmente se han podido infringir los arts. 1249 y 1253 del CC . En realidad, la recurrente confunde, como dice la STS 5-3-99, el proceso de apreciación y valoración de las pruebas que hace el Juzgador, a través del cual extrae las conclusiones probatorias de los diferentes medios de prueba, que es lo que ocurre en el presente caso, con el proceso deductivo que a través de los hechos tenidos como probados, resultado de esa función apreciativa y valorativa, lleva al Juzgador a dar por acreditados hechos respecto de los cuales no existen pruebas directas y que constituye la existencia de una presunción.

    Como consecuencia de lo expuesto el recurso consiste en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, obviando su carencia probatoria respecto de los hechos base de su demanda, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª María Jesús Rivero Ratón, designada por el turno de oficio para la representación de D. Humberto, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de enero de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Tercera).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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