STS 1207/1998, 28 de Diciembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2134/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1207/1998
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Hospitalet; sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Cerezo; siendo partes recurridas el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger; y la GENERALITAT DE CATALUNYA, en la representación que ostenta. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Carreras Quirantes, en nombre y representación de D. Gabriel, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Hospitalet, sobre reclamación de cantidad, contra el "Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya", el "Institut Catalá de la Salut", el Ministerio de Sanidad y Consumo del Estado Español, contra el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) y contra D. Paulino, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que "se condene solidariamente a los demandados a pagar a mi principal la cantidad de 15.000.000.- pts (quince millones de pesetas), más los intereses legales; con imposición de las costas que se causen".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador Sr. López Jurado, en nombre y representación del Institut Catalá de la Salut, quien se opuso a la demanda, alegando en primer lugar la excepción dilatoria de falta de personalidad en el codemandado por no tener el carácter o representación con el que se le demanda, asimismo alegó la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada. Alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que con estimación de las excepciones alegadas se desestime la pretensión de la actora, con condena en costas a la actora.

  3. - Asimismo, y dentro del plazo compareció en autos el Procurador Sr. Teixido, en representación del Doctor Paulino, oponiendose a la demanda y alegando la excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada por el actor, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia no dando lugar a la demanda, con imposición de costas a la actora.

  4. - El Procurador Sr. Lasala Pala, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, asimismo contestó a la demanda formulada de contrario, alegando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción al amparo del art. 533-1º, en relación con el art. 687 de la LEC, ya que la cuestión suscitada en esta litis no puede ser objeto de conocimiento ante esta jurisdicción civil ordinaria, sino ante los órganos de la jurisdicción social y ello de conformidad con el art.2-b de la Ley Procesal Laboral, alegó asimismo falta de legitimación pasiva del Insalud para soportar la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario, Alegando a continuación los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que estimando las excepciones dilatorias y de fondo propuestas, se absuelva a su poderdante de las peticiones contra él deducidas.

  5. - El Letrado de la Generalitat de Catalunya, contestó igualmente a la demanda formulada de adverso, no oponiéndose al hecho 1º de la demanda si bien de la documentación aportada por la propia actora, se hace constar que el Sr. Gabrieltiene antecedentes de paludismo, intervención de varices en las dos piernas y prostatismo desde hacía mas de 8 años de la intervención, asimismo alegó la prescripción de la acción, y para el caso de que no se admita la misma, no se acepta la cifra que la actora reclama por daños y perjuicios por ser excesiva. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestime la demanda formulada por la actora, con imposición de costas a la misma.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Hospitalet, dictó sentencia en fecha 7 de julio de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carreras Quirantes, en representación de Gabriel, contra DEPARTAMENT DE SANITAT Y SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT; contra INSTITUT CATALA DE LA SALUT, contra MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, contra INSALUD, y contra Paulino, condenando al actor al pago de las costas dentro de los límites cuantitativos que señala el artículo 523 de la L.E. Civil".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador, Don Miguel Carreras Quirantes, en nombre y representación de Don Gabriel, contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia Número Tres, de Hospitalet de LLobregat, con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y dos, en los autos de que el presente Rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Begoña López Cerezo, en nombre y representación de D. Gabriel, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1253 del Código Civil. SEGUNDO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción en la infracción del artículo 1281 del Código Civil. TERCERO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1104 del Código Civil .CUARTO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1101 del Código Civil. QUINTO.- Amparado en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del artículo 1214 del Código Civil".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 14 de diciembre de 1995, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días, puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud, la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud y el Letrado de la Generalitat de Catalunya, presentaron escritos impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Ante la sintetizada relación de hechos que se hace en el segundo de los fundamentos de la sentencia "a quo", esta Sala, haciendo uso de su facultad integradora del "factum", se ve obligada a completar ese relato fáctico de acuerdo con lo declarado en la sentencia de primera instancia, en el siguiente sentido: 1º El demandante don Gabriel, al menos desde el año 1967, padecía de prostatismo; 2º. aproximadamente en el año 1975 le es diagnosticado un adenoma de próstata; 3º. el actor se sometió a una intervención quirúrgica en el Hospital Príncipe de España de Hospitalet de Llobregat , llevada a cabo por el doctor Paulino, el día 17 de octubre de 1975, y consistente en una adenomectomía retropúbica que se realizó mediante la técnica transvesical. 4º. el día 29 del mismo mes de octubre fue dado de alta; 5º al poco tiempo y al haberse instalado en el paciente una intensisima polaquiuria y apreciándose que la loge prostática se hallaba calificada, se le somete a una segunda operación el 25 marzo de 1976 siendo dado de alta el 9 de abril siguiente, sin que conste quien llevó a cabo esa intervención; 6º algunos meses antes el señor Gabrielcomenzó a sentir síntomas de impotencia así como una elevada incontinencia urinaria por lo que en diversas fechas de 1976, 1977, 1978, 1981, 1982, 1984, 1985, 1989 y 1990 acudió a diversos centros sanitarios públicos y privados.

Desestimada la demanda en ambas instancias, se ha formulado el presente recurso de casación integrada por cinco motivos todos ellos acogidos al número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

El primer motivo del recurso alega infracción del artículo 1253 del Código Civil, infracción consistente en el no uso por el Tribunal "a quo" de la prueba de presunciones. Como dice la sentencia de 12 de marzo de 1998 "es doctrina reiterada que la prueba de presunciones, por su especial naturaleza (convencimiento del Juez a partir de su deducción personal), es difícil que pueda exigirsele su aplicación y excepcional que pueda impugnarse en casación haberse omitido su empleo, a menos que hubiese sido propuesta por las partes y discutido en el pleito"; y la sentencia de 24 de marzo de 1998 se refiere "a la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual, el artículo 1253 del Código Civil, autoriza mas no obliga al Juez a utilizar la prueba de presunciones; por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de la misma para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no se infringe dicho precepto (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1988, 7 de julio de 1989, 21 de diciembre de 1990 y 17 de julio de 1991, entre otras muchas)". La Sala de instancia llega a formar su convicción acerca del actuar del cirujano demandado en su intervención quirúrgica al demandante y sobre la falta de "conexión física" entre esa actuación médica y los problemas de impotencia e incontinencia que sufre el recurrente en casación a través de la apreciación y valoración de las pruebas directas aportadas a las actuaciones, especialmente de los informes periciales, pruebas de singular relevancia en estas cuestiones, por lo que, de acuerdo con la referida doctrina jurisprudencial, no puede afirmarse se haya producido la infracción denunciada y el motivo, en consecuencia, ha de rechazarse.

Tercero

En el motivo segundo, sin expresar cual de los dos párrafos que lo integran es el que se invoca como requiere unánime jurisprudencia, se alega infracción del artículo 1281 del Código Civil; se dice que no se ha dado por el Juzgador de instancia su verdadero significado al término "erróneo" que aparece en el documento número 18 de los acompañados con la demanda, en el que al describirse la técnica quirúrgica seguida por el médico demandado se dice "Al hacer la disección digital se entra en plano erróneo obteniéndose toda la próstata y debiendose de ligar los 2 vesículos seminales que emergen.....". La lectura del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la Sala de apelación no ha hecho una interpretación torcida o equivocada de dicho documento, sino ajustada a la terminología propia de la ciencia médica como ponen de relieve los informes periciales emitidos, así el Sr. Arturopreguntando sobre "que significado pueda tener en el argot médico quirúrgico la expresión "se entra en plano erróneo" al efectuar la disección digital, en una adenomectomía por vía trasncervical", contesta que "la próstata hiperplasiada se extrae habitualmente a través de su plano de clivage que existe entre ésta y la cápsula próstatica. No resulta nada excepcional que en el transcurso de esta intervención no se encuentre este plano de clivage por adherencias entre la próstata y la cápsula por procesos inflamatorios previos y se produzca un desgarro a cualquier nivel. El proseguir o iniciar la disección por un lugar diferente al plano de clivage correspondería la expresión "se entra en plano erróneo"; en parecidos términos se manifiesta el informe emitido por la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad Autónoma de Barcelona que considera la actuación del médico demandado como dentro "de los parámetros de normopraxis". A través del motivo lo que se está haciendo es impugnar la valoración de la prueba pericial por la Sala de instancia y ello por vía inadecuada. Por todo ello, se desestima el motivo.

Cuarto

En el motivo tercero se alega infracción del artículo 1104 del Código Civil por considerar que la actuación del médico demandado adoleció de la diligencia a las circunstancias, ocasionando con la ablación de toda la próstata, que no era ni necesaria ni conveniente, un resultado lesivo para la integridad del paciente; argumentación que sirve para fundamentar igualmente el motivo cuarto en que se aduce la vulneración del artículo 1101 del Código Civil.

La jurisprudencia de esta Sala tiene reiteradamente declarado que la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual, no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada "lex artis ad hoc". En la conducta de los profesionales de la medicina queda, en general, descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, no operando en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida para otros supuestos; corriendo finalmente a cargo del demandante la carga de la prueba de la existencia de culpa, así como el de la relación o nexo causal entre ésta y el resultado dañoso.

Declarado por la sentencia recurrida que la indicación quirúrgica era adecuada, la técnica empleada correcta y que no se ha demostrado la conexión física entre la actuación médica y los problemas de impotencia e incontinencia, que pueden producirse, como propios de tales enfermedades e intervenciones, aún perfectamente realizadas, sin que tales declaraciones fácticas resulten desvirtuadas en este recurso dado el perecimiento de los dos primeros motivos del recurso, han de desestimarse estos motivos tercero y cuarto en que se hace supuesto de la cuestión.

Quinto

En el motivo quinto del recurso se alega infracción del artículo 1214 del Código Civil al hacer recaer sobre el demandante la falta de prueba acerca de si por el médico demandado facilitó al paciente información sobre los riesgos de la intervención quirúrgica, en especial sobre la impotencia coeundi y la incontinencia de orina.

Entre los deberes que pesan sobre el médico, incluye la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1994 el de informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está, que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia", siendo la consecuencia del incumplimiento de esa obligación de información la de indemnizar los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento.

En cuanto a la carga de la prueba del cumplimiento de este deber de información ha de recaer sobre el profesional de la medicina por ser quien se halla en una situación mas favorable para conseguir su prueba, si bien ello ha de matizarse en el presente caso teniendo en cuenta que la intervención quirúrgica tuvo lugar el día 17 de octubre de 1975 cuando tal deber de información no estaba regulado positivamente al modo que lo está en la actualidad a partir del Decreto de 25 de agosto de 1978 (anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal) que en su artículo 13 h) reconocía al enfermo el derecho a solicitar información completa, en términos usuales y comprensibles, sobre la situación de su estado clínico, bien sea verbal o por escrito, seguido por la Ley General de Sanidad, Ley 14/1986, de 25 de septiembre, y por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 26/1989, de 19 de junio; en 1975 sólo regía como norma afectante a esta obligación de informar la Orden de 7 de julio de 1972 según la cual los enfermos asistidos en los establecimientos de la Seguridad Social tenían derecho a autorizar, bien directamente o a través de sus familiares más allegados, las intervenciones quirúrgicas o actuaciones terapéuticas que implicaran riesgo notorio previsible así como de ser advertidos del estado de gravedad; asimismo debe tenerse en cuenta el largo tiempo transcurrido entre la fecha en que se practicó la operación y el momento de interponerse la demanda, el 3 de octubre de 1990, que sin duda acrecienta las dificultades de prueba para el cirujano de un hecho que, en aquella época, no estaba sometido a ningún requisito formal, aunque ello no pueda permitir el desplazar hacía el actor la carga de la prueba.

No obstante la estimación del motivo no conlleva la casación de la sentencia recurrida. Como reconoce unánimamente la doctrina más caracterizada en la materia, la obligación de información al paciente, sobre todo cuando se trata de la medicina curativa, tiene ciertos limites y así se considera que quedan fuera de esta obligación los llamados riesgos atípicos por imprevisibles o infrecuentes, frente a los riesgos típicos que son aquellos que pueden producirse con mas frecuencia y que pueden darse en mayor medida, conforme a la experiencia y al estado actual de la ciencia.

En el presente caso la impotencia coeundi y la incontinencia urinaria no pueden ser considerados como riesgos típicos que debiera extenderse el deber de información del cirujano de acuerdo con los informes periciales obrantes en autos y así el Sr. Arturomanifiesta respecto a la impotencia "que todo puede ser posible si bien en los anuarios no existe ningún caso", en tanto que el informe de la Cátedra de Medicina Legal de la Universidad Autónoma de Barcelona se pronuncia en el sentido de que "constituyen clínicamente incidencias inevitables que estadísticamente está comprobado, se presentan entre 1-3% de las prostatectomias"; en consecuencia no puede afirmarse que el médico demandado haya incumplido su obligación de informar al demandante de los riesgos normalmente previsibles de la operación a que se iba a someter.

Sexto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su totalidad con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente, a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin perjuicio del beneficio de justicia reconocido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gabrielcontra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso sin perjuicio del beneficio de justicia gratuita. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Alfonso Barcala y Trillo- Figueroa.- firmados y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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