STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso818/1993
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el incidente de tasación de costas, por indebidas, promovido por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis en nombre y representación de Dª Julia , en el recurso de casación nº 818/93 y en el que ha sido parte el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 818/1993 de esta Sección fue aprobada la tasación de costas por el Secretario Judicial, que comprendía la minuta de honorarios del Abogado del Estado de 200.000 ptas., como consecuencia de los escritos de personación y oposición a la casación devengados en el recurso referido y en dicha tasación se produjo la impugnación por indebidas de la tasación de costas, entendiendo el Procurador D. Juan Luis que el Estado no puede cobrar por su defensa ni exigir el cobro de honorarios al ciudadano, por lo que se opone a dicha tasación, y de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil , al amparo de lo prevenido en la providencia de 26 de enero de 1998, se dio traslado al Abogado del Estado, a fin de que en plazo de seis días contestase sobre la cuestión incidental planteada.

SEGUNDO

Por escrito de 11 de febrero de 1998, el Abogado del Estado entiende que procede desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas, significando que la invocación de la Ley 25/86 sobre supresión de la tasa judicial nada tiene que ver con las costas procesales. El Abogado del Estado representa a éste bajo la dependencia de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y debe rechazarse la impugnación por indebida de la minuta, no siendo obstáculo para dicha apreciación la circunstancia de que el interesado haya interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 751 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en virtud de providencia de 16 de febrero de 1998, se acordó traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes, señalándose para el día 12 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte condenada al pago de las costas en la sentencia dictada por esta Sección con fecha 7 de octubre de 1997, en el recurso de casación nº 818/93, impugna la tasación practicada por el Señor Secretario Judicial de esta Sala, por entender que la minuta presentada por el Abogado del Estado es indebida, alegación que debe ser desestimada por los siguientes razonamientos:

  1. ) Es procedente el pago de las costas por honorarios devengados por el Abogado del Estado, que interviene en la representación y defensa de la Administración, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de mayo de 1989, 3 de abril de 1992, 7 de julio de 1992 y 18 de octubre de 1994, entre otras).2º) Como ha precisado la sentencia de esta Sala de 18 de octubre de 1994 de la Sección Cuarta, la procedencia de que los Abogados del Estado devenguen honorarios en la misión de defensa, aparece claramente establecida en la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa , teniendo en cuenta en el momento en que se producen los hechos, que el devengo de los honorarios por parte del Abogado del Estado era preceptivo, como declararon las sentencias de esta Sala de 8 de mayo de 1989, 3 de abril, 7 de julio de 1992 y 13 de junio de 1997.

SEGUNDO

Por lo expuesto, y de acuerdo con el criterio de la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 18 de octubre de 1994, procede rechazar las argumentaciones que respecto de la impugnación de tasación de costas por indebidas formula la representación procesal de Dª Julia , que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis , pues la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente a la cuestión examinada es suficiente para rechazar la demanda incidental que nos ocupa, a lo que hay que añadir que la minuta presentada por el Abogado del Estado es suficiente y determinante de la labor efectuada en la vía casacional, en cuanto representante y defensor de la Administración General del Estado.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a rechazar la demanda incidental formulada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis en nombre y representación de Dª Julia , que impugna la tasación de costas por considerarlas indebidas, en el recurso de casación nº 818/1993.

Vistos los artículos 427, 428 y 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás concordantes de dicho cuerpo legal, así como los artículos 102.3 y 131 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativo ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, en el recurso de casación nº 818/93, la demanda incidental por la que se impugna por indebidas las costas causadas en el presente incidente de impugnación de costas, promovido por D. Juan Luis en nombre y representación de Dª Julia , contra la tasación de costas practicada en el recurso de casación indicado, y declaramos que las costas a las que fue condenada la parte recurrente en casación son debidas, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en lo que a este incidente se refiere.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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