ATS, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3823A
Número de Recurso376/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª Marta, Dª Rosario, Dª María Rosa, D. Alvaro, Dª Asunción, Dª Doloresy Dª Gloria, preparó recurso de casación al amparo de la LEC 1/2000, de 7 de enero, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera) en el rollo nº 2976/99, dimanante de los autos nº 135/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia.

  2. - Por Auto de esta Sala de fecha 4 de diciembre de 2001 se declaró la nulidad de lo actuado en el rollo de apelación nº 2976/99, a partir de la Providencia de fecha 12 de marzo de 2001, acordando retrotraer las actuaciones al momento procesal posterior a la preparación del recurso a los efectos de se procediera de conformidad con lo establecido en el art. 1696 de la LEC de 1881.

  3. - Interpuesto el recurso de casación de conformidad con lo establecido en la LEC de 1881 y entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso de casación por incurrir en las causas de inadmisión previstas en las reglas 2ª y 3ª de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en dos motivos, formulados ambos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881. En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 348, 349, 350, 1604, 1608, 609 y 1249 del Código Civil, por cuanto de lo actuado resulta acreditada la titularidad exclusiva de los vecinos del lugar de Pascual respecto del monte "Coto Redondo". Por último, en el motivo segundo, se alega la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Superior de Galicia de fecha 14 de diciembre de 1998 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de La Coruña de fechas 17 de noviembre de 1997 y 15 de abril de 1999.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC de 1881, en relación con el art. 1707 del mismo cuerpo legal por las siguientes razones: 1º) por lo que se refiere al motivo primero, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos (SSTS 2- 6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente vulnerados, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias (SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4- 97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000), o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente (SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98), defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezclan en un mismo motivo preceptos heterogéneos, que plantean cuestiones tan diversas como el derecho de propiedad (arts. 348, 349 y 350 del Código Civil), los censos (arts. 1604 y 1608 del Código Civil), los modos de adquirir la propiedad (art. 609 del Código Civil) y la prueba de presunciones (art. 1249 del Código Civil), mezclando cuestiones probatorias con sustantivas, lo que crea confusionismo en la exposición del mismo, al tratar conjuntamente cuestiones que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, lo que en definitiva constituye inobservancia del art. 1707 LEC y, por tanto, causa de inadmisión según la jurisprudencia (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16- 3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000); y 2º) por lo que se refiere al motivo segundo, porque tiene declarado este Tribunal que para formular un motivo con base en infracción de jurisprudencia y en virtud de lo dispuesto en el art. 1.6 CC se han de citar dos ó más sentencias de esta Sala (SSTS 31-1-92, 18- 2-93, 22-2-93 y 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 24-5-97 y 12-5-97), sin que constituyan jurisprudencia las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales y los Tribunales Superiores de Justicia.

    Pero es que, además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96), porque en ambos motivos se parte de que, de lo actuado, resulta acreditada la titularidad exclusiva de los vecinos del lugar de Pascual respecto del monte "Coto Redondo", todo ello en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida, en sus fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, la cual concluye, tras la valoración de la prueba, que no se ha cumplido el requisito de la identificación de las fincas, y que tampoco se atendió el requisito de acreditar la titularidad exclusiva de los vecinos de Pascual, excluyente de los del lugar de la Iglesia. En la medida que ello es así los dos motivos de casación incurren en el defecto casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, que al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25- 2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), máxime cuando además es doctrina de esta Sala que corresponde a los Tribunales de instancia determinar si es o no suficiente el título presentado para probar el dominio (SSTS 20-12-63, 7-3-64, citadas en la de 27-1-95), siendo ésta una cuestión de hecho, como también lo es la relativa a la identificación de la finca y la posesión del demandado (SSTS 17-7-91, 25-2-92, 30-11-93, 27-1-95, 25-7-95, 19-2-96 y 15-12-96, entre otras muchas), que sólo pueden ser desvirtuadas por la vía casacional anteriormente indicada, lo que en el presente caso no se ha realizado por el recurrente al carecer de tal condición de normas valorativas de prueba los arts. 348, 349, 350, 1604, 1608 y 609 del CC, careciendo igualmente de tal condición el art. 1249 del Código Civil, como reiteradamente ha señalado esta Sala (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5-3-99).

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de Dª Marta, Dª Rosario, Dª María Rosa, D. Alvaro, Dª Asunción, Dª Doloresy Dª Gloria, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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