STS, 29 de Junio de 1993

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1993:17787
Fecha de Resolución29 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 664.-Sentencia de 29 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 103 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de julio de 1984, 11 de octubre de 1985 y 25 de julio de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Aun cuando la casación haya experimentado una cierta flexibilización de su antiguo ritualismo a partir de la reforma en ella introducida por la Ley 30/1984, de 6 de agosto , es innegable que sigue siendo un recurso extraordinario cuya preparación y especialmente interposición exige una serie de formalismos de ineludible cumplimiento en aras de la seguridad jurídica y de la protección de los derechos de quienes a ella se un conducidos en razón de los que a su vez se otorgan a los recurrentes para acceder a la misma, dado que el con tanta frecuencia proclamado derecho a la tutela jurídica no es patrimonio exclusivo de quien recurre sino también de quien aparece como recurrido; por ello, quien a la casación pretende acceder, es conveniente tenga en cuenta los no tan rígidos formalismos que su actual construcción establece. En principio jurisprudencial asentado en una muy constante doctrina, la de que no constituye fundamento casacional la infracción de preceptos reglamentarios.

En la actualidad, con la redacción que al art. 1.692 dio la citada Ley de 1984 . la infracción de las normas procesales puede tener acogida casacional, lo que no acontece con los Reglamentos, a menos que su razón de ser se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva.

En la villa de Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por don Alberto , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistido en el acto de la vista por la Letrada doña María de los Angeles Gracia Polo, siendo parte recurrida don Salvador , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Felipe Ruiz de Velasco.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Miguel de la Mora Leblano, en nombre y representación de don Salvador formulo ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, cuantía don Alberto ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia por laque se condenara a don Alberto al pago de la cantidad de 2.392.192 ptas., mas los intereses legales de la citada cantidad a partir de la fecha en que tuvo lugar el acto de conciliación 2 de octubre de 1985 y las costas del procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Gandarillas y Carmona que contesto a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando sentencia que estimase íntegramente los pedimentos de su reconvención, con desestimación total de la demanda y condenando en costas a la parte actora. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebro el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practico la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las parles a comparecencia, poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, dicto Sentencia de fecha 30 de marzo de 1988 con el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Salvador contra don Alberto , en reclamación de cantidad y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por el ultimo contra el primero debo condenar y condeno a don Salvador a que abone a don Alberto la suma de 5.703.379 ptas. con imposición de costas al actor."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación con la sentencia de primera instancia, por la representación de las partes demandante y demandada y tramitado recurso con arreglo a Derecho, la Sección Duodécima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dicto Sentencia con fecha 22 de septiembre de 1990 con la siguiente parte dispositiva. "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas y Carmona en nombre y representación de don Salvador y desestimando el interpuesto por el también Procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de don Alberto y revocando y confirmando la Sentencia dictada en 30 de marzo de 1988 por la Iltma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia de núm. 7 de los de Madrid en los autos de que dimana, estimamos en parte la demanda promovida por el mencionado Procurador en representación de don Salvador y condenamos al demandado don Alberto a que pague al actor la cantidad de 1.185.911 ptas., más los intereses legales y del art. 921 desde la fecha de esta sentencia, y desestimamos en su totalidad la reconvención deducida por la representación del demandado: y sin hacer expresa imposición de las costas en las dos instancias."

Tercero

El Procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Alberto , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que se señalan seguidamente, incidiendo el fallo de la sentencia recurrida en infracción de los actos propios, art. 1.1.º y párrafo segundo del num. 1 del art. 6.º del Código Civil." 2 .º "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, núm. 4 , por error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que se señalan seguidamente, incidiendo el fallo de la sentencia recurrida en infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil." 3 .º "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que se señalan seguidamente, incidiendo el fallo de la sentencia recurrida en infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y 51 y 52 del Código de Comercio." 4.º "Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4.º del art. 1.692 , por error en la apreciación de la prueba, basado en los particulares que posteriormente se determinarán, incidiendo el fallo de la sentencia recurrida en los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil." 5 .º "Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692, apartado 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo de la sentencia recurrida en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y, en concreto en los arts. 1.º y 2.º del Real Decreto de 5 de septiembre de 1980 que regula las órdenes de compraventa y el régimen de aplicaciones sobre los de cotización oficial, en relación con los arts. 76 y 139 del Reglamento de Bolsas de Comercio y 103 del Código de Comercio y doctrina aplicable." 6.º"Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incidir el fallo de la sentencia recurrida en infracción de los arts. 169 del Reglamento de Bolsas y 3 del Real Decreto de 5 de septiembre de 1980". 7 .º "Al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir el fallo de la sentencia recurrida en infracción del art. 1.727 del Código Civil ."

Cuarto

Por Auto de esta Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de mayo de 1991 , se rehusó el motivo cuarto del recurso interpuesto, admitiéndose el resto de los motivos formulados. Así, admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló la vista el día 15 de julio de 1993 en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.Fundamentos de Derecho

Primero

Los tres primeros motivos del recurso, que va a ser contemplados conjuntamente dada su ubicación procesal en el ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de ritos civiles, contienen los siguientes fundamentos: En el primero formulado "por error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que se señalan seguidamente, incidiendo el fallo de la sentencia recurrida en infracción de los actos propios, art. 1.1.º y párrafo segundo del núm. 1 del art. 6.º del Código Civil ", se alude al error "que resulta del documento obrante en autos y foliado al núm. 249, de fecha 4 de mayo de 1987. consistente en el pronunciamiento realizado por el Ilustre Colegió de Agentes de Comercio y Bolsa de Madrid..."; en el segundo, también "por error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que se señalan seguidamente, incidiendo el fallo de la sentencia recurrida en infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil », dicho error, a la vez que sobre infracción de preceptos sustantivos, se proyecta sobre el "documento obrante en autos, acompañado por esta representación a la contestación a la demanda como núm. 126 y foliado con el núm. 193 y de los documentos aportados, igualmente, a la contestación a la demanda, como núms. 1 al 122, ambos inclusive, y foliados en Autos como núms. 61 al 182"; a su vez en el tercer motivo, la fórmula de la imputación es la de "por error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que se señalan seguidamente, incidiendo el fallo de la sentencia recurrida en infracción de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil y 51 y 52 del Código de Comercio», señalando a tales efectos como documentos los mismos que se citan en la motivación anterior: por ultimo y a titulo meramente referencial indicar, que la motivación cuarta, que tiene el mismo apoyo casacional que las tres indicadas, fue inadmitida en su momento procesal.

Segundo

Para el adecuado examen de los tres citados primeros motivos es preciso tener en cuenta que esta Sala en Auto de 27 de mayo de 1991 , dictado en trámite de admisión, declaro en su fundamento primero, "sin embargo, dado que en el presente caso, en los tres primeros motivos se citan documentos concretos en apoyo de los presuntos errores denunciados, resulta aconsejable, a fin de evitar cualquier posible indefensión pala la parle, la admisión a trámite de tales motivos pero sin tener en cuenta las reflexiones y apreciaciones fundamentadas en preceptos jurídicos y doctrina jurisprudencial."

Tercero

Sobre tan ineludible base casacional es de señalar que ninguna de referidas motivaciones puede prevalecer dado que: a) Aun cuando la casación haya experimentado una cierta flexibilización de su antiguo ritualismo a partir de la reforma en ella introducida por la ley 30/1984, de 6 de agosto , es innegable que sigue siendo un recurso extraordinario cuya preparación y especialmente interposición exige una serie de formalismos de ineludible cumplimiento en aras de la seguridad jurídica y de la protección de los derechos de quienes a ella se ven conducidos en razón de los que a su vez se otorgan a los recurrentes para acceder a la misma, dado que el con tanta frecuencia proclamado derecho a la tutela jurídica no es patrimonio exclusivo de quien recurre sino también de quien aparece como recurrido; por ello, quien a la casación pretende acceder, es conveniente tenga en cuenta los no tan rígidos formalismos que su actual construcción establece: b) lo perseguido a naves de las inicialmente cuatro y actualmente tres motivaciones que se están examinando, no es en realidad olía cosa que un miento de que esta Sala venga a realizar una nueva valoración de toda la abundantísima prueba documental aportada, intentando así convertir este extraordinario recurso en una tercera instancia, lo que evidentemente no es; c) pero es que además, la formulación de estos tres motivos adolece de importantísimos defectos casacionales toda vez que prescinden por completo de lo establecido en los arts. 1.707.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que proscribe integrar en un solo motivo preceptos heterogéneos, involucrando en el cuestiones de hecho y de Derecho, en cuanto unas y otras se acogen por el legislador en ordinales distintos del art. 1.092 de la Ley de ritos: y así puede observarse a través de lo indicado en los dos fundamentos precedentes, como en las tres motivaciones se integran junto con cuestiones de error en la estimación de la prueba documental, infracción de preceptos sustantivos (vid. a estos electos como ultimas Sentencias las de 3 de marzo y 9 de junio de 1990 ); d) a mayor abundamiento es de señalar que los documentos en que se pretende fundar el error han sido debida y adecuadamente examinados y valorados por el Tribunal de apelación, debiendo recordarse a tales electos la doctrina de esta Sala a tenor de la cual, la indicada valoración corresponde a dichos Tribunales no teniendo acceso a la casación a menos que la misma resulte ilógica, inadecuada o contraria a la norma, lo que aquí no sucede (últimas Sentencias en este sentido, las de 3 de enero y 16 de octubre de 1991 ).

Cuarto

Se procede ahora al estudio de los motivos quinto y sexto, que con asiento procesal en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncian: El quinto, la "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y, en concreto de los arts. 1.º y 2.º del Real Decreto de 5 de septiembre de 1980 , que regula las órdenes de compraventa y el régimen de aplicaciones sobre los de cotización oficial, en relación con los arts. 76 y 139 del Reglamento de Bolsas de Comercio y 103 del Código de Comercio y doctrina aplicable"; a su vez, en el motivo sexto , lo imputado a la sentencia impugnada es la "infracción delos arts. 169 del Reglamento de Bolsas y 3 del Real Decreto de 5 de septiembre de 1980 ".

Ambos motivos sucumben por las siguientes consideraciones: 1.º Es principio jurisprudencial asentado en una muy constante doctrina, la de que no constituye fundamento casacional la infracción de preceptos reglamentarios (así entre las últimas Sentencias, las de 16 de julio de 1984, 11 de octubre de 1985 y 25 de julio de 1991 ). Cierto es a este respecto, que la reforma introducida por la ley 30/1984. de 6 de agosto , amplió, cual se ha ya dicho, flexibilizándolo el soporte básico en este recurso al prescindir del término "las leyes" contenido en el derogado núm. 1.º del art. 1.692 , sustituyéndolo por el de "infracción de las normas del Ordenamiento jurídico", más amplio y consiguientemente dotado de una mayor flexibilidad exegética; más aún cuando así sea lo que resulta de una patente evidencia es que la casación, por su naturaleza de recurso extraordinario, exige cual se ha dejado apuntado, una aplicación un tanto formalista de sus principios reguladores; que el termino "normas del Ordenamiento jurídico" puesto en relación con el art. 1 del Código Civil que determina cuáles son las fuentes del Derecho, nos habla solo de la ley la Costumbre y los Principios Generales del Derecho, bien que extendiendo el término Ley a los Tratados Internacionales cuando reúnan los requisitos indicados en el núm. 5 de dicho precepto , a los que cabe unir aun cuando sólo a título de fuente complementaria, la Jurisprudencia.

Como consecuencia de ello y partiendo de que en la actualidad con la redacción que al art. 1.692 dio la citada Ley de 1984 la infracción de las normas procesales puede tener acogida casacional, lo que no acontece con los Reglamentos a menos que su razón de ser se encuentre en el desarrollo de una ley sustantiva, lo que en este caso no acontece con los preceptos reglamentarios que se dicen infringidos en cuanto dirigidos a regular el régimen Milenio de las relaciones entre Agentes de Cambio y Bolsa y sus clientes, cuya infracción podrá dar lugar a las pertinentes reclamaciones ante el organismo correspondiente, independientemente de las responsabilidades civiles e indemnizaciones que de ellos puedan derivar, aspecto que no ha sido aquí objeto de discusión.

Algo parecido acontece con la denunciada infracción del art. 103 del Código de Comercio con base en que, según el recurrente, la calificación que de su incumplimiento hace la sentencia impugnada de "simples irregularidades que nada tienen que ver con el negocio causal» es inexacta, toda vez que continúen un "fraude al Ordenamiento jurídico".

Y ello no es así además de porque lo cierto sea que la Sala a quo no califica de "simples irregularidades" aquellas a las que el recurrente se está refiriendo, sino por las razones en que se funda para apreciar las virtualidad y eficacia de las operaciones realizadas por el Agente de Cambio y Bolsa demandante y hoy recurrido, en cuanto se encuentra debidamente acreditado: a) "que si bien es cierto que a partir del 11 de octubre de 1984, mejor, de la operación realizada con la venta de las acciones de SABA, no hubo orden ni conformidad por escrito del comitente, sí hubo ratificación de las compras y ventas de valores de las que hubo anotaciones en los libros registros del Agente mediador cuyo valor, en efecto, entre los litigantes, y lo mismo sucede con las certificaciones que ha expedido el Agente mediador sobre esas anotaciones, no puede ser el que respecto de terceros señala la ley (arts. 89 y 93 del Código de Comercio)» y sigue declarándose en el mismo fundamento segundo, que aun cuando el recurrente no niega se hayan hecho referidas operaciones, "niega de que hubo orden por escrito y, por tanto, el agente obró por su cuenta y riesgo excediéndose del mandato (arts. 254, 255 y 256 del Código de Comercio y 1.725 del Código Civil)...", agregándose "pero estas irregularidades que relaciona también el fundamento tercero de la sentencia apelada no impide que haya ratificación o conformidad con las operaciones que constan en los libros registros del demandante, deducida de lo expuesto por la Magistrada-Jueza, conclusión que la Sala acepta porque viene confirmada por el comportamiento pasivo y el silencio del propio comitente durante tantos meses que no se explica si no estuviera enterado e informado por el Agente de las múltiples operaciones que éste hizo y asentó en sus libros por cuenta y en interés de esa parte, persona que demostró conocer bien el funcionamiento de las operaciones de Bolsa como para poner de manifiesto las denuncias que presento ante la Junta Sindical, actitud que resulta incompatible sin ese conocimiento y conformidad. En efecto, para compra y venta de valores entrego al agente más de 12.000.000 de ptas. desde primeros de junio a mediados de octubre de 1984 y no pidió ninguna explicación...".

A su vez el motivo séptimo con la misma base casacional que el precedente, imputa al Tribunal a quo la infracción del art. 1.727 del Código Civil ...", por cuanto la sentencia impugnada no tiene en cuenta el limite del mandato dado por el recurrente al recurrido.

Tampoco esta motivación puede prevalecer por las razones que se han dejado expuestas en el precedente fundamento a las que cabe agregar las siguientes declaraciones de la sentencia recurrida, contenidas también en su segundo fundamento: "Cuando en 1 de julio de 1985 se presenta la primera liquidación, no consta tampoco (se esta refiriendo al recurrente), y lo mismo sucede con la reclamación a través del acto de conciliación que se da por intentado el 2 de octubre de 1985 por su incomparecencia.Solo después de presentada la demanda del agente mediador, es en 27 de octubre del año siguiente cuando denuncia la falta de ordenes escritas y otras irregularidades en las operaciones posteriores el 11 de octubre de 1984 a la Junta Sindical de la Bolsa de Madrid, por primera vez pero no antes y sin negar que no hubiera habido órdenes o instrucciones verbales."

Se produce como consecuencia de lo hasta aquí expuesto la desestimación total del recurso, con las consecuencias que pata tales casos se determinan en la regla 4.ª del art. 1.715 de la Ley procesal civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Alberto contra la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de septiembre de 1990 . Condenamos a dicha parte recurrente, al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Granizo Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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