ATS, 13 de Septiembre de 2005

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2005:10554A
Número de Recurso1024/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de D. Serafin, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera) en el rollo nº 134/2000 dimanante de los autos nº 41/95, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sanlucar de Barrameda .

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo primero de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, se alega la infracción del art. 261, párrafo cuarto de la mencionada LEC, por cuanto no se le notificó personalmente la cédula de emplazamiento, lo que es imputable al órgano jurisdiccional, habiéndosele producido indefensión en tanto que no pudo personarse en segunda instancia para defender sus derechos, lo que, a su vez, determinó que fuera declarado en rebeldía y no se le notificara la Sentencia dictada por el Tribunal de apelación.

    Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la prosperabilidad del medio impugnatorio casacional previsto en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 1692 LEC alegado por la recurrente exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación, art. 1693 LEC ; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega.

    Asimismo debe recordarse la reiterada doctrina que el Tribunal Constitucional ha acuñado, en cuanto al derecho constitucional a obtener la tutela judicial efectiva de los legítimos derechos y la subsiguiente proscripción de la indefensión, cuya causación se erige en requisito determinante a la hora de plantear adecuadamente en sede de casación la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como expresamente se precisa en el art. 1.692-3º de la LEC . La indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 155/88, 145/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras), lo cual impone a la parte que alega su producción actuar con la debida diligencia en el proceso para la defensa de sus derechos ( SSTC 48/90, 153/93 y 99/97, entre otras), de forma que encontrándose frente a una transgresión de normas de procedimiento que le pueda sumir en indefensión, tal deber de diligencia le obliga a observar una conducta activa, denunciando la falta cometida y empleando los medios de recurso que el ordenamiento jurídico le brinda para poner fin a dicha irregular situación (cfr. SSTS 30-5, 4-6 y 6-7-91, entre otras muchas), sin que, por el contrario, pueda aprovecharse de su propia pasividad denunciando en casación la indefensión que dice producida durante las instancias, y de ahí que el art. 1.693 de la LEC exija para la viabilidad del motivo de casación de que se trata que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, y que si se hubiese producido en la primera se reproduzca en la segunda, constituyendo la inobservancia de este precepto causa de inadmisión del motivo conforme a la regla 2ª, inciso tercero, del art. 1.710.1 de la LEC . De otro lado, es también doctrina del Tribunal Constitucional que no puede reprocharse a los órganos judiciales indefensión cuando ésta se deba, en realidad, a la impericia o error técnico de las partes o de los profesionales que las representen o defiendan ( STC 18/96, que cita las SS. 112/93, 364/93, 158/94 y 262/94 ).

    Pues bien, los precedentes criterios doctrinales conllevan necesariamente a la inadmisión del presente motivo, y ello porque habiéndose procedido a efectuar el emplazamiento a la parte demandada para que compareciera ante la Audiencia Provincial, y no habiendo sido hallado en el domicilio, se dictó cédula de emplazamiento, la cual fue notificada al Procurador de la parte demandada, tal y como consta en el rollo de apelación, no existiendo por tanto ningún defecto procesal imputable al órgano jurisdiccional, lo que lleva asimismo a concluir que tampoco puede existir la indefensión para la parte a que se refiere el final del ordinal 3º del art. 1692 LEC porque, según reiteradísima doctrina del Tribunal Constitucional, no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ).

    A ello se añade que, ya en fase de apelación, por la parte demandada-apelada, hoy recurrente, se planteó incidente de nulidad de actuaciones, que fue desestimado por Auto de fecha 8 de junio de 2001, pretendiéndose en definitiva a través del recurso de casación suscitar ahora un nuevo recurso contra ésta última resolución cuando no es recurrible la resolución que pone fin a los incidentes de nulidad de actuaciones ( AATS 9-6-98 en recurso nº 1464/98, 16-6-98 en recurso nº 1778/98, 22-9-98 en recurso nº 1825/98, 12-1-99 en recurso nº 4233/98 y 15-6-99 en recurso nº 1141/99 ), criterio jurisprudencial se vió confirmado por la modificación del art. 240 LOPJ operada por la Ley Orgánica 13/99, de 14 de mayo, vigente al momento de resolución del incidente, y que expresamente establece que "la resolución final sobre este incidente no será susceptible de recurso alguno".

  2. - Como motivo segundo y tercero de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881

    , se alega la infracción de los arts. 1214 y 1253 del Código Civil, por cuanto la parte actora no ha acreditado que el precio fijado en el contrato celebrado fuera simulado, no existiendo un enlace preciso y directo entre las letras de cambio aportadas y la conclusión de la Audiencia Provincial de la obligación del demandado de abonar la cantidad reclamada en la demanda al no constituir las mismas prueba de que el precio pactado fuera superior al que se hizo constar.

    El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 1710.1, de la LEC, en relación con el art. 1707 del mismo cuerpo legal, porque es doctrina reiterada de esta Sala que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos en un mismo motivo, ni fundar éste en la infracción de preceptos heterogéneos ( SSTS 2-6-95, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), sin concretar con razonamientos separados la pertenencia y fundamentación del recurso, en relación con los preceptos supuestamente infringidos, habiendo sido declarada reiteradamente la improcedencia de acumular en un mismo motivo cuestiones sustantivas y probatorias ( SSTS 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000, 29-5-2000 y 22-12-2000 ) o sustentar un mismo motivo en la infracción de normas relativas a pruebas de naturaleza diferente ( SSTS 7-7-98, 30-10-98 y 30-11-98 ), defectos patentes en el motivo examinado por cuanto se mezclan en un mismo motivo preceptos heterogéneos que plantean cuestiones tan diversas como la carga de la prueba ( art. 1214 del CC ) y la prueba de presunciones ( art. 1253 del CC ), lo que crea confusionismo en la exposición del mismo al tratar conjuntamente cuestiones que hubieran requerido su tratamiento por separado en distintos motivos de casación, lo que en definitiva constituye inobservancia del art. 1707 LEC y por tanto causa de inadmisión según la jurisprudencia ( SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ).

    No obstante, aun cuando se prescindiera de tales defectos formales, tanto el motivo segundo como el motivo tercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98, porque la recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada, negando eficacia probatoria a las letras de cambio aportadas, para concluir que no ha quedado acreditado el carácter simulado del precio fijado en el contrato y que por tanto el recurrente esté obligado a pagar la cantidad reclamada en la demanda, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Segundo tras la valoración de la prueba, intentando convertir este recurso de casación en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala ( SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000 ), y que ya encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( STS 16-5-95 y 30-11-98 ), finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del motivo que estamos examinando, proceder que, como ya se indicó, no puede ser admitido.

    Concretando aún más, señalar que pretendida la modificación de la valoración probatoria de la sentencia recurrida, tal fin sólo es posible mediante la alegación de error de derecho en la apreciación de la prueba con cita de la norma o normas reguladoras de su valoración que se consideren infringidas y la exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente ( SSTS 15-1-99, 13-4-99, 25-3-00, 16-6-00, 9-10-2000 y 2-3-2001 ), condición de norma legal valorativa de prueba de la que carecen los artículos alegados como infringidos en el motivo, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer petición de principio o supuesto de la cuestión que consiste en partir de unos hechos distintos a los proclamados por la Sala "a quo" sin que previamente hayan quedado desvirtuados por la vía casacional adecuada ( SSTS 14-7-97, 3-12-97, 21-4-98, 28-12-98, 28-9-99, 5-7-2000, 26-9-2000 y 27-2-2001, entre otras muchas).

  3. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación de D. Serafin, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de noviembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera). 2º.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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