STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso2561/1995
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2561 de 1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Gobierno Vasco, representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia de 2 de diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaído en el recurso, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1978, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, con el número 348/93, sobre exclusión campaña publicitaria. Siendo parte recurrida Orain, S.A. representada por el Procurador D. José Manuel Dorremochea. Oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que, estimando, como así estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Alberto Arenaza Artabe, en representación de la entidad mercantil "Orain, S.A.", contra la exclusión presunta de la participación de la recurrente en la campaña institucional denominada "La fuerza de Euskobonos", promovida por el departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco, debemos: primero, declarar, como declaramos, la no conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado que, por tanto, anulamos. Segundo.- Declarar, como declaramos, el derecho de la entidad recurrente a ser indemnizada por el perjuicio consistente en el beneficio comercial dejado de obtener por su no contratación en aquella campaña de publicidad institucional cuya cuantificación queda diferida al período de ejecución de la sentencia. Tercero.- Imponer las costas procesales devengadas en la instancia a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Gobierno Vasco, presentó escrito preparatorio de recurso de casación, recayendo Auto de la Sala de instancia por el que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu en representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala.....dicte sentencia por la que estimando el

recurso, se case y anule la resolución recurrida en los términos de su escrito.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Procurador Sr. Dorremochea, éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte resolución desestimatoria de la casación, con imposición de las costas a la Administración.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, entiende procede la estimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 28 de abril de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el cauce especial de la Ley 62/78, por la Compañía mercantil "ORAIN S.A.", editora del Diario EGIN, contra la exclusión de la campaña de publicidad institucional denominada "La fuerza de Euskobonos", llevada a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas del Gobierno Vasco con el objeto de promocionar la inversión en Deuda pública de la Comunidad autónoma del País Vasco durante el mes de diciembre de 1992. A juicio de la Sala de instancia, tal exclusión vulneró el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, por haber quedado acreditado que el Diario EGIN goza de una difusión media en el territorio de la Comunidad Autónoma superior a la de otros diarios que habían sido incluidos en la campaña; no pudiéndose admitir como justificación razonable para fundamentar la exclusión las consideraciones de la Administración demandada sobre la menor idoneidad o eficacia de dicho medio de comunicación parra conseguir la suscripción de Deuda pública, en atención a la naturaleza del producto ofertado y el sector de población habitualmente lector del mismo; por ser tales consideraciones meramente hipotéticas y subjetivas.

En su escrito de interposición, la Administración recurrente articula un único motivo de casación al amparo del artículo 95-1- 4º, alegando "infracción de la doctrina legal considera la parte recurrente que la exclusión del Diario EGIN de la campaña tenía una justificación objetiva y razonable, dado que no se trataba de ofrecer a la ciudadanía una información de interés general, sino de información específica orientada al ofrecimiento de un producto financiero que supone una capacidad adquisitiva determinada o al menos un cierto interés inversor; no siendo la tirada media de un periódico el criterio mas relevante para insertar publicidad de productos de ese tipo, pues de seguirse un criterio meramente cuantitativo podría llegarse a la conclusión absurda de que un periódico de información deportiva sería preferible a otro de información económica especializada.

El motivo no puede prosperar, porque si bien no pueden negarse, con carácter general, las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre la posible incidencia de circunstancias específicas, que objetivamente hagan diferenciable el trato que deba darse a los medios de comunicación en los casos de publicidad institucional, según la calidad de ésta , sin embargo en este caso, constatada la difusión del medio que acusa la discriminación y su contenido de información general, como factores que lo igualan sustancialmente en cuanto a estos extremos con los otros que sí se beneficiaron de la publicidad institucional, ninguna de las razones expresadas para justificar la decisión de la Administración demandada se basa en hechos que hayan sido aceptados como probados por la Sala de instancia, lo que nos obliga a desestimar el motivo.

SEGUNDO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 2 de diciembre de 1994, dictada en el recurso 348/93. Con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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