ATS, 24 de Septiembre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso835/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Elena Llorente Pérez, en representación de oficio de Dª EugeniaY D. Luis Francisco, posteriormente sustituida por su compañera Dª Marcelina, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2.000, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta) en el rollo núm. 882/98, dimanante de los autos núm. 352/97 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Aviles.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso porque el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del art. 1692, de la LEC alega indefensión por la infracción de los requisitos esenciales de la sentencia, citando al efecto los arts. 24.1 y 120.3 de la CE, 248.3 de la LOPJ y 359 a 367 y 374 de la LEC.

Indiscriminadamente, el Motivo argumenta ya la falta de motivación de la sentencia ya su incongruencia, que ni identifica en alguna de sus formas ni relaciona con las pretensiones planteadas, limitándose en su conjunto a discrepar del fundamento fáctico de que parte la sentencia tanto por remisión expresa a los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia de 1ª instancia (fundamento de derecho 1º) como por los sentados por ella misma en esos fundamentos jurídicos que expresan, en contra de lo afirmado en el Motivo, las razones en que se fundamenta el fallo desestimatorio, evidenciándose así la carencia de fundamento del Motivo que habría de ser inadmitido conforme a lo dispuesto en el art. 1710.1, regla 3ª de la ley procesal.

La misma causa de inadmisión es aplicable a los motivos 2º y 3º. Si ya de suyo la acumulación heterogénea de preceptos sustantivos y procesales que se invocan como infringidos en los dos motivos citados, carentes además de una mínima técnica casacional, es bastante para su inadmisión (SSTS 2-6-1995; 21-7-1993; 22-10-1992, entre otras), la sola lectura de su desarrollo evidencia que su cita encubre una discrepancia con los hechos establecidos por la sentencia recurrida, o, manifiestamente, ataca esa apreciación probatoria proponiendo la suya propia haciendo supuesto, además, de la cuestión. En ese sentido, cabe señalar que el fallo desestimatorio se basó en un presupuesto de hecho probado, que los demandantes habían extinguido voluntariamente el acogimiento al hacer cesar por su propia voluntad la convivencia familiar que hasta entonces se había dado; así como en la afirmación de que la relación enjuiciada no constituía una obligación de carácter vitalicio, calificación que ni ha sido impugnada ni podía serlo dado que esa calificación jurídica no es materia de revisión casacional, máxime si como es evidente, no resulta arbitraria ni ilógica.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El primer motivo de casación, formulado por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881, inciso primero, denuncia la infracción de los requisitos esenciales de la sentencia, citándose como infringidos los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ, 359 a 367 y 374 de la LEC de 1881, como normas reguladoras de las sentencias civiles que establecen los requisitos intrínsecos y extrínsecos que dichas resoluciones deben cumplir. Entienden los recurrentes que el incumplimiento de los requisitos esenciales de la sentencia constituye siempre una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por la emisión de un fallo a su entender incomprensible o contradictorio con los propios términos de la sentencia, en relación con el deber constitucional de motivar las sentencias.

    El motivo así formulado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC 1881), cuya aplicación no requiere previa audiencia de parte, según constante criterio de esta Sala refrendado por las SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96.

    Dejando a un lado la defectuosa técnica casacional que supone la cita indiscriminada de una amalgama de preceptos sin concretar de qué forma ha sido vulnerado cada uno de ellos por la resolución recurrida -defecto en el que incurre el motivo al mencionar como infringidos los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución, 248.3 de la LOPJ, 359 a 367 y 374 de la LEC de 1881-, lo que según constante doctrina de esta Sala haría incurrir al mismo en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC 1881 (art. 1710.1-2ª de la LEC 1881. Cfr. SSTS 11-3-96 y 8-6-96, sobre la cita masiva de preceptos; y SSTS 3-9-92, 16- 3-95, 17-4-95, 14-6-96, 20-6-96, 4-10-96, 13-5-97, 29-7-98, 7-12-98, 2-12-99 y 4-5-2000, sobre la utilización de fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o "art... a art..."), el motivo incurre la causa de inadmisión dicha de carencia manifiesta de fundamento en cuanto que olvida la reiterada doctrina de esta Sala según la cual el deber de congruencia de las sentencias exige una adecuación racional y flexible entre los pedimentos deducidos en la demanda y los términos del fallo de la sentencia, y se da allí donde la relación entre estos dos extremos, suplico y fallo, no está sustancialmente alterada, siempre, claro está, con el respeto a la causa de pedir (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91, 25-1-94, 4-5-, 21-12-99 y 23-5-00, entre otras). Ahora bien, a la hora de delimitar ésta deber tenerse en cuenta que corresponde a los órganos de instancia la calificación de la acción ejercitada en función de los hechos y fundamentos jurídicos alegados por las partes y en función de lo reclamado con base en ellos, sin que se vean vinculados por la denominación y calificación de la acción propuesta por aquéllas. Consecuentemente, no cabe tachar de incongruente a una sentencia que en uso de tales facultades clarifica cuál fue la acción ejercitada por el demandante (STS 20-5-98), como tampoco existe tal incongruencia por haberse recogido en la sentencia consideraciones y fundamentos jurídicos no aportados por las partes, pues la excluyen los principios iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius (STS 14-6-99), sin que, en fin, pueda confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes (STS 12-6-00). Por tanto, si tras la concreción de las acciones deducidas en la demanda el órgano de instancia dio cumplida respuesta a los pedimentos que en ella se contenían, no procede invocar el defecto de incongruencia, lo que sucede en el presente caso, en el que la Sala de apelación, partiendo de los hechos consignados en la demanda y acreditados en el procedimiento, y bajo el presupuesto de que no cabe contemplar el sistema de una obligación de carácter vitalicio, consideró, al margen de los razonamientos jurídicos de las partes, extinguido el "vínculo" obligacional que hubo entre las partes, dado que su finalidad era ayudar a los actores para conseguir la inserción laboral en España, que realmente se produjo. A ello debe añadirse que, en la medida en que no puede apreciarse el defecto de incongruencia denunciado, la cita del art. 24 de la Constitución y de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión carece igualmente de fundamento, debiendo recordarse la doctrina que sobre el particular ha ido perfilando esta Sala, que viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (STC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97). No cabe olvidar que la congruencia y la motivación de las resoluciones son deberes procesales de distinto alcance y significación, que no cabe confundir, como ahora hace la parte recurrente (cfr. SSTS de 30-5-2000, 27-9-2001 y 13-11-2001, entre otras); que el deber de motivación no exige un razonamiento exahustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener, sino que se cumple cuando la lectura de la resolución ofrezca y permita comprender la reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador y evidencia a través de sus argumentos o razones la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, en otros términos, que proporcione la "ratio decidendi" de la resolución (cfr. SSTS 3-6-99, 16-5-2000, 31-1-2001, 25-5-2001, 15-10-2001 y 2-11-2001), lo que sucede de forma evidente, no obstante la brevedad de la fundamentación jurídica de la sentencia, que se apoya en gran medida en el relato fáctico y en las consideraciones jurídicas de la resolución de primer grado (cfr. SSTC 174787, 24/96 y 115/96 y SSTS 9-6-200, 12-2001 y 410-2001), y no obstante el desacuerdo que demuestra el recurrente; y, en fin, que por lo general no cabe tachar de incongruente a las sentencias absolutorias (cfr. SSTS 1-10-2001, 8-10-2001, 15-10-2001 y 25-10-2001), sin que nada tengan que ver con la incongruencia las consideraciones sobre la valoración de la prueba (STS 27-9-2001), debiendo significarse que no es lo mismo incongruencia que error en dicha valoración probatoria (STS 8-3-2000), de forma que cabe tachar de incongruente una sentencia por el mero hecho de no ajustarse al factum que propone la parte recurrente, como aquí sucede.

  2. - El segundo motivo de casación, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC 1881, denuncia la infracción de las normas valorativas sobre la carga de la prueba contenidas en el art. 1214 del CC, así como 1225, 1228, 1231, 1232 del CC, en relación con los arts. 579, 580 LEC y en los arts. 1244 y 1248 en relación con el art. 359 LEC. No cabe olvidar que la congruencia y la motivación de las resoluciones son deberes procesales de distinto alcance y significación, que no es posible confundir, como ahora hace la parte recurrente (cf. SSTS de 30-5-2000, 27-9-2001 y 13-11-2001, ente otros); que el deber de motivación no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener, sino que se cumple cuando la lectura de la resolución ofrezca y permita comparecer las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador y evidencia a través de sus argumentos o razones la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente Parte Dispositiva, en otros términos, que proporcione la "ratio decidendi" de la resolución (cf. SSTS de 3- 6-99, 16-5-2000, 31-1-2001, 25-5-2001, 15-10-2001 y 2-12-2001), lo que aquí sucede de forma evidente, pese a la brevedad de la fundamentación jurídica de la sentencia, que se apoya en gran medida en el relato fáctico y las consideraciones jurídicas de la de primer grado (cf. SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 y SSTS de 9-6-2000, 1-2-2001 y 4-10-2001), y no obstante el desacuerdo que demuestra el recurrente; y, en fin, que por lo general no cabe tachar de incongruentes a las sentencias absolutorias (cf. SSTS de 1-10-2001, 8-10-2001, 15-10-2001 y 25-10-2001); sin que nada tengan que ver con la incongruencia las consideraciones respecto de la valoración de la prueba (STS de 27-9-2001), debiendo siginificarse que no es lo mismo incongruencia que error en dicha valoración probatoria (STS de 8-3-2000), de forma que no cabe tachar de incongruente a una sentencia por el mero hecho de no ajustarse al factum que propone la parte recurrente, como aquí sucede.

    El motivo así formulado incurre en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881 (art 1.710.1-2ª LEC 1881), y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), ya configurada al examinar el motivo anterior.

    La inobservancia del art. 1707 LEC 1881 se produce en cuanto la recurrente hace cita masiva de preceptos heterogéneos sin concretar en el desarrollo del motivo la infracción o vulneración producida, mezclando cuestiones tan diversas como la carga de la prueba, la valoración de las pruebas documental y de confesión, la prueba de testigos, y su apreciación por el juzgador según las reglas de la sana crítica, y la congruencia de la sentencia. En tal sentido, es doctrina reiterada de esta Sala que por más flexibilidad que el principio constitucional de tutela judicial efectiva imponga en la interpretación de los requisitos formales del recurso de casación, existen unos límites infranqueables derivados de la propia naturaleza de este recurso, de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93), que encuentran su plasmación legal en el art. 1.707 de la L.E.C. y en la tipificación de la inobservancia de este precepto, como causa de inadmisión, en el art. 1.710.1-2ª de la misma Ley procesal, siendo requisitos exigidos por el citado art. 1.707 la expresión del motivo o motivos en que se ampare el recurso, la previsión legal de los mismos como tales motivos de casación ("en relación con los que la Ley permite"), la cita expresa de las normas o jurisprudencia supuestamente infringidas y el razonar acerca de la pertinencia y fundamentación de cada uno, evitando la mezcla de cuestiones heterogéneas (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3- 99, 25-1-2000, 23-2-2000 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3 ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación (AATS 24-4-2001 y 16-5-2001).

    Pero aun prescindiendo de estas cuestiones formales, el recurrente cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), ya que el motivo examinado materialmente no pretende otra cosa que una revisión por esta Sala de toda la prueba practicada, en especial de la prueba testifical y de confesión, para concluir afirmando la equivocación del juzgador al considerar probado que doña Eugeniarechazó varios empleos, todo ello en contra de lo determinado por la sentencia recurrida tras la valoración conjunta de la prueba, pretensión la de la parte recurrente de convertir el recurso de casación en una tercera instancia que contradice la verdadera naturaleza de este recurso, siendo dicho proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15- 2-99 y 18-4-2000), debiendo negarse por ello dicha pretensión de la recurrente al no ser el recurso de casación una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, idea que se refuerza en la Exposición de Motivos de la citada Ley 10/92 al declarar su propósito de alejar la casación "de cualquier semejanza con una tercera instancia", razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos como el presente de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (SSTS 16-5-95 y 30-11-98), finalidad este última que es la pretendida por dicha parte recurrente habida cuenta la continua referencia en el cuerpo del motivo a diversos medios de prueba.

    A ello cabe añadir que alegada la infracción del art. 1214 del CC, el recurrente desconoce el estricto ámbito casacional del citado artículo, que es el de la absoluta falta de prueba sobre un determinado hecho y alteración por el órgano de instancia de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia probatoria (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95 , 8-3-96, 22-2-97 y 17-6-98), por lo que carece de eficacia casacional cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida (SSTS 13-2-92, 27-2-92, 15-12-92, 16-2-93, 1-3-95, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97 y 18-7-97), que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos (SSTS 15-5-95 y 2-6-95); que las normas relativas a la prueba testifical carecen de idoneidad casacional por no contener regla vinculante para el juzgador de instancia, al regirse por las reglas de la sana crítica y no por regla legal, de forma que su apreciación corresponde en función de ello a los órganos de instancia, la cual ha de ser mantenida en esta sede a no ser que resulte claramente ilógica o absurda, (SSTS 26-5-88, 28-1-89, 9-4-90, 15-7-91, 30-11-94 y 13-11-95, 20-6-95, que cita las de 13-6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, 10-3- 94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y SSTS 25-7-95, 27-7-96, 8-11-97, 21-7-97, 7-6-99, 11-11-99, 16-11-99, 25-1-00 y 28-1- 00, entre otras muchas), lo que en el presente caso no ocurre vista la argumentación contenida en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida.

  3. - Por último, el tercer motivo de casación, formulado también al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1.881 denuncia la infracción de los arts. 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 152 153 del CC, en relación con los arts. 1088, 1089, 1091, 1101, 1104, 1157, 1887 del CC, todo ello relacionado con la doctrina y jurisprudencia que señala a la voluntad unilateral como fuente de las obligaciones.

    El motivo así formulado incurre también en las causas de inadmisión de inobservancia el art. 1707 LEC 1881, y carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero), ya configuradas.

    La inobservancia del art. 1707 LEC 1881 se produce en cuanto la recurrente de nuevo hace cita masiva de preceptos heterogéneos sin explicar en modo alguno por qué razones ha sido infringido cada precepto por la sentencia recurrida, ni cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6- 96, 20-6-97 y 1-6-2000), por lo que no se razona adecuadamente la pertinencia y fundamentación del motivo, aparte de que varios de los preceptos invocados han sido declarados inidóneos por esta Sala, dada su generalidad, para fundamentar un recurso de casación (así, SSTS 18-11-96, 11-12-96, 3-4-97, 1-3-99, 23-3-99, en relación con el art. 1088 CC; 23-12-96 y 21-4- 97, en cuanto al art. 1089 CC y SSTS 21-7-93, 2-11-94 y 22-6-96, por lo que se refiere al art. 1091 CC), mereciendo desde luego el rechazo los motivos que, como éste, se sirvan masivamente de varios preceptos, algunos de ellos de contenido general (STS 2-11-94), máxime cuando su cita se utiliza como mero pretexto para encubrir una pretensión de total revisión probatoria del litigio, invocando además un precepto constitucional a manera de apoyo que exima de la más elemental técnica casacional.

    Pero aun salvando los anteriores defectos en aras a dotar de la máxima efectividad al derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a los recursos, lo cierto es que la argumentación sobre la que se edifica el motivo carece totalmente de fundamento, pues, ante todo, se olvida que el objeto del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia, y no la de primera, que la parte recurrente se empeña en combatir por considerar que no se ajusta a derecho, lo que evidencia a las claras que el motivo impugnatorio se construye dando por supuesto el éxito de los anteriores cayendo de nuevo en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues los recurrentes mantienen la vigencia de una obligación surgida entre las partes por la que los demandados deben cubrir los gastos y necesidades de alimentos de sus parientes desplazados desde Cuba, que sólo quedará extinguida cuando se produzca la pretendida inserción laboral de los hoy recurrentes en España, o cuando cuenten con medios propios suficientes para subsistir, con alusiones a la prueba pero sin citar norma alguna que contenga regla valorativa de la prueba para defender la versión de los hechos en que se funda, no pretendiendo, pues, otra cosa que una nueva valoración de la prueba por esta Sala, desconociendo que esto sólo sería posible, además de cumpliendo otros requisitos, dedicando a cada prueba un motivo en el que se citara como infringida alguna norma que contuviera regla legal de valoración de dicha prueba (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29- 7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), lo que el recurrente no hace, apartándose totalmente de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que declara extinguido el vinculo obligacional que hubo entre las partes, por cumplimiento de la citada obligación hasta el cese efectivo de la convivencia familiar por independizarse los familiares desplazados.

    En definitiva, la parte recurrente, negando todo valor a las pruebas valoradas por el Tribunal de instancia, no pretende otra cosa que desarticular o descomponer los razonamientos probatorios del Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, presentando la cuestión desde su propia y parcial versión de los hechos, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, silenciando los datos fácticos fijados por dicha resolución tras la valoración conjunta de la prueba, lo que le hace incurrir al recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento anteriormente indicada.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Elena Llorente Pérez, en representación de oficio de Dª EugeniaY D. Luis Francisco, posteriormente sustituida por su compañera Dª Marcelina, contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2.000, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Quinta).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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