STS, 27 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1992:13029
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 656.-Sentencia de 27 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruta Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Pena. Discrecionalidad del Tribunal cuando no concurren circunstancias, grado mínimo o medio.

NORMAS APLICADAS: Artículo 61.4 del Código Penal .

DOCTRINA: Se trata, en definitiva, de una facultad discrecional que el legislador concede a los Jueces para individualizar la pena sobre una doble orientación; la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, expresiones, una y otra, abarcadoras de casi infinitas soluciones. La gravedad hace referencia al desvalor de la conducta en relación con el bien jurídico protegido, la personalidad del sujeto representa una apreciación muy compleja integrada por elementos psicológicos desde una proyección social.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Matías , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de exhibicionismo y una falta de lesiones, lo componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruta Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Paloma Prieto González.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia instruyó sumario con el núm. 5/1988 contra Matías y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 26 de noviembre de 1988, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Sobre las quince y treinta horas del día 27 de agosto de 1987, el acusado Matías , de 73 años de edad y sin antecedentes penales, se aproximó a las niñas Isabel , Montserrat y Virginia , de 13, 10 y 5 años de edad respectivamente, que se encontraban jugando en un solar próximo a su domicilio, sito en Torrente, y después de mostrar ante ellas sus órganos genitales, le dijo a la mayor: "Vente al barranco y quítate la ropa que vas a pasar un rato muy bueno, que te voy a tocar las tetas." Al darse las menores rápidamente a la fuga, el acusado, airado, lanzó contra ellas una pequeña navaja, cerrada, que alcanzó en la frente a Virginia

, produciéndole heridas de las que tardó en curar ocho días».

Segundo

La Audiencia la instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Condenamos a Matías como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de exhibicionismo y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: por el delito, tres meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de impago, y por la falta, diez días de arresto mayor, al pago de las costas, y a que en concepto de responsabilidad civil abone al legal representante de Virginia , 16.000pesetas por las lesiones, con más el interés legal. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, al pieza de responsabilidades pecuniarias».

Tercero

Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Matías , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Matías se basa en el siguiente motivo de casación: Único: Por infracción de Ley, con base en el núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error en cuanto a la pena impuesta, en relación con el art. 431 en su nueva redacción.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia error en cuanto a la pena impuesta! debiéndose condenar, se dice, al mínimo del mínimo, esto es, un mes y un día de arresto mayor, al carecer el acusado de antecedentes penales y teniendo en cuenta la edad del procesado que "hasta podría padecer la demencia senil, circunstancia que no se aprecia en autos».

Segundo

El motivo pudo incluso inadmitirse al carecer de todo fundamento. Cuando no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal puede imponer la pena en sus grados mínimo o medio y la Sala de instancia impuso correctamente tres meses de arresto mayor es decir, el medio.

Se trata, en definitiva, de una facultad discrecional que el legislador concede a los Jueces para individualizar la pena sobre un doble orientación: la gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, expresiones, una y otra, abarcaduras de casi infinitas soluciones. La gravedad hace referencia al desvalor de la conducta en relación con el bien jurídico protegido, la personalidad del sujeto representa una apreciación muy compleja integrada por elementos psicológicos desde una proyección social ( art. 61, regla cuarta, del Código Penal). Ciertamente que, a raíz de la promulgación de nuestra Constitución , todo el ordenamiento jurídico -y acaso más que ningún otro el penal, desde la perspectiva del Derecho penal sustantivo y el procesal- ha recibido un impulso generador de una nueva interpretación de muchos de sus preceptos. En este sentido, debemos incluir el tema de la discrecionalidad, que no puede confundirse con la arbitrariedad y la carencia de motivación, esto es, de una obligada explicación del porqué una u otra dirección de las resoluciones judiciales, exigencia impuesta por el art. 120.3 de nuestra Ley fundamental y fundamentadora del sistema.

Pero esa razonabilidad del contenido de la resolución, referido a la discrecionalidad, en este caso, es patente y no necesita de nuevas explicaciones. La exhibición de los órganos genitales a tres niñas de 13, 10 y 5 anos, unida a la expresión "vente al barranco y quítate la ropa que vas a pasar un rato muy bueno, que te voy a tocar las tetas», lanzando contra ellas una pequeña navaja, añade, al ver que huían, con la que alcanzó a una de ellas produciéndola heridas que tardaron en curar ocho días, es suficientemente expresiva de la gravedad de los hechos.

La edad de las menores y el conjunto del comportamiento del procesado justifican perfectamente la intensidad de la pena impuesta en función del arbitrio del juzgador, del que ha usado con prudencia, equilibrio y proporcionalmente en una operación de individualización de la sanción, tarea que ha de corresponder al Juez, como corresponde al legislador fijar las penas y al Juez de Vigilancia Penitenciaria o al Juez o Tribunal, en algunos ordenamientos, dentro del llamado proceso de ejecución de las penas privativas de libertad.

Procede la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declara y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Matías contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 26 de noviembre de 1988 en causa seguida a dicho procesado por delito de exhibicionismo y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruta Vadillo.-Ramón Montero Fernández Cid.- Roberto Hernández Hernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruta Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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