ATS, 23 de Septiembre de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:9363A
Número de Recurso4510/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - D. Isacio Calleja García Procurador de los Tribunales y de "BUALCO, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera) en el rollo nº 752/98, dimanante de los autos nº 890/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación al amparo de un único motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881, considerándose infringidos los artículos 1281, 1249, 1253, 7.1 y 2 del Código Civil, así como la jurisprudencia sobre los actos propios.

    Así formulado el motivo incurre en una primera causa de inadmisión por inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881, contemplada en la regla 2ª del artículo 1710.1 de dicha Ley Procesal, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala la que declara que constituye inobservancia del referido art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6- 93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), de modo que sea posible a la Sala el determinar cuál es el que se entiende específicamente infringido, sin que corresponda a este Órgano suplir las carencias técnicas o impericia de las partes, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones fácticas y jurídicas, sustantivas y probatorias, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, haciendo cita acumulada de preceptos heterogéneos.

    En definitiva, el motivo se expone como si de un escrito de alegaciones se tratare, olvidando el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Asimismo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque examinado el desarrollo argumental del motivo se aprecia que la recurrente incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, y con ello en la reseñada causa de inadmisión, que consiste en partir de presupuestos fácticos contrarios a los proclamados por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9- 99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15- 11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos específicos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además como infringida norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    En vez de proceder de la indicada forma, la recurrente soslaya y contradice apreciaciones fácticas que constituyen presupuesto esencial de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, insistiendo en que en la reunión de 20 de mayo de 1992, la demandada FRIGO, S.A. intentó resolver de una manera justa el traspaso del activo y del pasivo de BUALCO, S.L. a nombre de la propia FRIGO, S.A. o de la persona natural o jurídica que ésta designase por un precio y a cambio de resolver la concesión a favor de BUALCO, S.L., alegando que como lo acordado no se llegó a firmar constituye un verdadero acto propio pues puede calificarse de acto preparatorio, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, en la que la Sala de instancia declara que "examinadas las pruebas aportadas y practicadas se llega a la conclusión de que en efecto existió esa reunión (la de 20 de mayo de 1992) pero lo que no se puede considerar acreditado es que se llegara a un acuerdo como el que el expone la actora y que el mismo fuera aceptado y asumido por la demandada, vinculándole", o cuando señala que "en consecuencia se ha de concluir que en dicha reunión se barajaron distintas posibilidades y entre ellas la de la venta de las dos mencionadas empresas, no obstante lo cual no se adoptó en ella ningún acuerdo vinculante". Igual ocurre cuando afirma que la demandada conocía las dificultades económicas de BUALCO, S.L., que las ventas habían bajado y que debía dinero a FRIGO, S.A., y que éstas situaciones eran aceptadas por esta última, en contra de lo concluido por la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, párrafo primero de que dicho conocimiento "no supone una aceptación del impago y, menos todavía, un compromiso de consentir esa situación y permitir que su relación continuara durante cinco años más". E igualmente, cuando la recurrente afirma que FRIGO, S.A. se apoderó con malas artes de las líneas de distribución de BUALCO, S.L. amenazando a posibles adquirentes o a los trabajadores de la misma para prestaran sus servicios a las nuevas empresas distribuidoras, en contra de lo concluido por la resolución recurrida en el Fundamento de Derecho Tercero, tras examinar minuciosamente la prueba practicada.

    Dichas conclusiones fácticas de la sentencia recurrida debieron ser combatidas a través de la formulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria, no teniendo tal consideración el art. 1253 del CC (SSTS 12-3-98, 28-3-98 y 5- 3-99), habiéndose precisado, además, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10- 9-97, 15-6-98 y14-7-98).

    En suma, el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una instancia más que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, de la LEC de 1881, procede imponer las costas al recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Isacio Calleja García Procurador de los Trtibunales y de "BUALCO, S.L.", contra la Sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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