STS 526/2000, 29 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha29 Mayo 2000
Número de resolución526/2000

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. J.P.V., en nombre y representación de Dª P.A.P., contra la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº ------ dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº ------ del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad a favor de la herencia. Han sido recurridos Dª C.D.P.Y.D.F.O.M.Y.D.C.M.G.C.

representante legal de su hijo menor S.O.M., representados por el Procurador D. G.A.M,.P.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 21 de septiembre de 1993 se presentó demanda interpuesta por Dª P.O.M.Y.D.C.M.G., ésta como representante legal de sus hijos menores de edad C.F.Y.S.O.M.C.D.P.A.P.

solicitando se dictara sentencia "por la que se declare que el importe consignado por el B.C.H.E.

el Juzgado de Primera Instancia de La Almunia de Doña G.P. a los herederos de D.F.O.L., con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº ------ de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "declarando el derecho de mi mandante a disponer del saldo de las cuentas ------------------- litigio, toda vez que la litis planteada de contrario nada alude, ni nada se podrá acreditar por lo tanto, respecto de esa inoficiosidad, por lo que al estar la cuenta solo a nombre de mi principal, es ella a la

única a la que le corresponde el dinero mientras que la contraparte no plantee un litigio donde tras el necesario esfuerzo probatorio a través de la debida contradicción se acredite fehacientemente que esa entrega era inoficiosa; que en cualquier caso la acción para recobrar la posesión le ha prescrito, por lo que en cualquier caso ha fenecido su derecho; todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO.- Teniéndose por formulada reconvención en virtud de lo solicitado en la contestación, se dio traslado de la misma a la parte actora, que evacuó el trámite insistiendo en los términos de la demanda y negando la existencia de donación a favor de la demandada.

CUARTO.- Con fecha 1 de febrero de 1994 se presentó demanda interpuesta por Dª P.O.M.D.C.O.M.Y.D.C.M.G., ésta como representante legal de sus hijos menores de edad F.Y.S.O.M.C.D.M.P.A.P., solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que la cantidad sacada por la demandada de la cuenta número ---------- Banco C.H. de La Almunia de D.G., por importe de ---------- Ptas., era propiedad de DON F.O.L., y consecuentemenrte de sus legítimos herederos, y se le condene a entregar dicha cantidad a la parte actora, junto con los intereses legales desde la fecha de su disposición de la mentada cantidad, 28 de Diciembre de 1.990, junto con las costas del juicio".

QUINTO.- Turnada esta otra demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº ---------- emplazada la demandada,

ésta compareció y contestó oponiendo, en primer lugar, la excepción del art. 533-1ª LEC y, para el caso de no ser estimada, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "el derecho exclusivo de mi mandante a disponer del saldo de la cuenta ------ en litigio, por estar la cuenta solo a nombre de mi principal siendo de su exclusivo patrimonio, en especial mientras la contraparte no plantee un litigio donde tras el necesario esfuerzo probatorio a través de la debida contradicción se acredite fehacientemente que esa entrega era inoficiosa, determinando la cuantía en la que hubiera de restituirse a los herederos, única que podrían reclamar los demandantes; todo ello con expresa imposición de costas a la actora".

SEXTO.- Acordada la acumulación de ambos procedimientos por Auto de 9 de junio de 1994 y seguido a partir de entonces un solo juicio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza con el nº ------, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando sustancialmente las demandas acumuladas en el presente procedimiento, formuladas por la Procuradora Doña I.F.B., en nombre y representación de C.M.G., obrando esta en su propio nombre y en el de sus hijos menores C.F.Y.S.Y.D.P.O.M., contra P.A.P. , debo declarar y declaro: Que el importe consignado por el Banco C.H. Americano en el Juzgado de Primera Instancia de la Almunia de D.G.(.7.0.P..) pertenece a los expresados herederos de D.F.O.L.. Y que la cantidad sacada por la demandada de la cuenta corriente ---------- Banco C.H. Americano de la Almunia de D.G., por importe de --------- pts., era propiedad de D.F.O.L. y, consecuentemente, de sus legítimos herederos, condenando a la demandada a entregar dicha cantidad a los actores, con mas los intereses legales de la expresada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución y los del art. 921 LEC desde esta hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas".

SEPTIMO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº ------ de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1995 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.

OCTAVO.- Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. J.P.V., lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citando a tal efecto los arts. 372.3 LEC,

248.3 LOPJ y 120.3 en relación con el 24.1 CE, y el segundo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, por infracción de jurisprudencia y de los arts. 1257, 1259, 623 y 632 CC.

NOVENO.- Personados como recurridos los actores Dª C.D.P.D.F.Y.D.S.O.M., este último representado legalmente por su madre Dª C.M.G. por ser menor de edad, por medio del Procurador D.G.M.P., constituido el preceptivo depósito por la recurrente a requerimiento de esta Sala, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 23 de julio de 1996, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso

DECIMO.- Por Providencia de 9 de marzo de 2000 se designó ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del pleito viene constituido por los derechos sobre el saldo de unas cuentas corrientes de las que era titular el fallecido padre de los demandantes, indistintamente con la demandada-recurrente.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda inicial y la posteriormente acumulada, declaró que el saldo de las cuentas, consignado judicialmente por el Banco, pertenecía a los demandantes como herederos de su padre, y además condenó a la demandada-recurrente a entregar a los actores una cantidad equivalente a la mitad del saldo de una de las cuentas por haberla ingresado aquélla en otra cuenta de su exclusiva titularidad tras la muerte del padre de los demandantes.

Y la sentencia de apelación confirmó la anterior rechazando que hubiera mediado una donación del padre de los actores a favor de la demandada y considerando probado que quien disponía de las cuentas siempre era el padre de los actores, que a éste se dirigía la correspondencia por el Banco y que las cuentas se nutrían de dinero propio del mismo.

SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del supuesto de hecho conviene puntualizar que las cuentas bancarias que salieron a relucir en el pleito fueron las siguientes, las tres primeras del Banco C.H. en el que el padre de los actores trabajaba como empleado:

  1. La nº.2.A. sólo a nombre del padre de los actores en Madrid el 26-7-88 mediante ingreso de un cheque por importe de --------- de ptas. tras haber vendido un piso el 27-5-88.

  2. La ------, abierta el 12 de septiembre de 1988 en La Almunia de D.G. figurando el padre de los actores como primer titular y la demandada como segunda titular, a la que se traspasaron los --------- de ptas. de la cuenta anterior.

  3. La ------, abierta el 11 de abril de 1990 en La Almunia de Doña G., figurando también el padre de los demandantes como primer titular y la demandada como segunda titular, mediante traspaso de --------- ptas. procedentes de la cuenta anterior.

  4. Y otra más, de la exclusiva titularidad de la demandada, abierta el 28 de diciembre de 1990, tras haber fallecido el padre de los actores el 23 de julio anterior, mediante traspaso de la mitad del saldo por la recurrente desde la nº ------.

También conviene puntualizar que el padre de los actores, separado de la madre de éstos, vivía con la demandada; y que mientras en sus contestaciones a las dos demandas acumuladas la demandada-recurrente se refirió a la cuenta nº ------ como abierta de común acuerdo por ella y el padre de los actores, "colocando" éste a aquella como titular exclusiva, en cambio sostuvo que la nº ------ se había abierto sólo por la demandada, por consejo del padre de los actores, que se habría negado a "incorporarse" al contrato.

TERCERO.- El primer motivo del recurso, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y fundado en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alega que "tanto la sentencia de Instancia como la de apelación incurren en incongruencia omisiva en tanto que no motivan en lo más mínimo las razones por las que consideran que la cuenta corriente objeto del litigio es indistinta".

En el desarrollo del motivo la recurrente se queja de que los órganos de instancia hayan omitido cualquier motivación probatoria sobre el carácter indistinto de las cuentas y, solamente al final, cita como infringidos los arts. 372-3º LEC, 248-3 LOPJ y 120.3 en relación con el 24.1 CE, así como varias sentencias de esta Sala sobre el deber de motivación de las sentencias.

El motivo así planteado ha de ser desestimado, en primer lugar, porque no cabe identificar o mezclar, como hace la recurrente, la incongruencia con la falta de motivación, siendo perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa (STS -------------------------------, ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido en la demanda; en segundo lugar porque, en contra de lo alegado en el motivo, la sentencia recurrida sí justifica por qué considera las cuentas nº ------ y ------ de titularidad indistinta, con base en los documentos que se detallan en el párrafo primero de su fundamento jurídico segundo, de suerte que lo realmente planteado en el motivo, aunque de forma subrepticia, viene a ser una discrepancia de la recurrente con la valoración probatoria de la sentencia recurrida; en tercer lugar, porque como en incontables ocasiones ha declarado esta Sala, la única forma admisible de plantear en casación esa discrepancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que conlleva el requisito ineludible de citar, como infringida, alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria; y por último, porque como en ocasiones no menos numerosas han declarado el Tribunal Constitucional y esta Sala, el deber de motivación de las sentencias no supone que haya de hacerse un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos de las partes, cabiendo así distinguir entre peticiones, a las que es exigible una respuesta efectiva, y alegaciones (SSTC 56/96, 58/96, 16/98, 1/99, 94/99 y 132/99 entre otras).

CUARTO.- En cuanto al segundo y último motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC según se desprende del encabezamiento del escrito de interposición, aparece dividido en tres apartados. El primero reprocha a la sentencia recurrida el haber tenido al padre de los actores como cotitular de las cuentas bancarias pese a no aparecer su firma en el documento de apertura de tales cuentas, diciendo la recurrente que con ello el Tribunal de apelación ha infringido la jurisprudencia que se transcribirá al final del motivo. El segundo cita como infringidos los arts. 1257 y 1259 CC por haberse atribuido efectos a los contratos de cuenta corriente entre partes distintas de quienes los concertaron. Y el tercer apartado alega infracción de los arts. 623 y 632 CC por no haber apreciado la sentencia recurrida la existencia de una donación del padre de los demandantes a favor de la demandada.

Pues bien, el motivo así planteado, desde una perspectiva global, ha de ser desestimado por no cumplir las exigencias mínimas de claridad que impone el art. 1707 LEC, ya que es doctrina constante de esta Sala que la adecuada observancia de dicho precepto resulta incompatible con la mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas en un mismo motivo o con la cita acumulada de preceptos heterogéneos sin exponer la relación que guarden entre sí (SSTS 9-12-96, en recurso ---------------------------------------------------------------------------- otras muchas). Y que el motivo examinado incurre en tal defecto resulta patente porque, partiendo de una impugnación de la valoración probatoria de los órganos de instancia acerca del carácter indistinto de las cuentas bancarias, da por cometidas las infracciones de los preceptos que cita, heterogéneos entre sí porque, de un lado, se invocan los arts. 1257 y 1259 CC para negar que el padre de los actores fuera parte en los contratos de cuenta corriente con el Banco y, de otro, a partir de esa negativa se citan como infringidos los arts.

623 y 632 del mismo Cuerpo legal por no haberse apreciado la existencia de la donación afirmada por la recurrente desde sus escritos de contestación a las demandas acumuladas. Hay, pues, inobservancia del art. 1707 LEC que la regla 2ª del art. 1710.1 de la misma Ley considera causa de inadmisión del recurso de casación, apreciable ahora como razón para desestimar el motivo, debido al especial formalismo que nuestro ordenamiento impone al recurso de casación civil sin que tal formalismo sea incompatible con la Constitución ni con el Convenio Europeo de Derechos Humanos (SSTC 7/89,

29/93 y 125/97 y STEDH 19/12/97).

Pero también el examen aislado de cada uno de los apartados del motivo conduce al mismo resultado desestimatorio. El del primer apartado, porque ninguna de las sentencias que la recurrente transcribe al final del motivo guarda la menor relación con el caso examinado y, sobre todo, porque so pretexto de citar como infringida una jurisprudencia que para nada trata de las cuentas corrientes, lo que se hace es combatir la valoración probatoria del Tribunal de instancia prescindiendo por completo de las pruebas con base en las cuales se consideraron indistintas las cuentas corrientes, pruebas integradas por toda una serie de documentos bancarios acerca de cuyo contenido la recurrente rehúye cualquier explicación. En definitiva, ésta no explica por qué el Banco consideró siempre las cuentas como indistintas, por qué figuraba el padre de los actores como primer titular o por qué la correspondencia se dirigía siempre a éste y no a aquélla.

La desestimación del apartado segundo deriva directamente de lo anterior, porque si se respeta la declaración fáctica del carácter indistinto de las cuentas, cae por su base la supuesta infracción de los arts. 1257 y 1259 CC, ya que el padre de los actores sí habría sido parte contratante con el Banco por más que no llegara a estampar su firma en el documento de apertura.

Y la desestimación del apartado tercero, en fin, también deviene consecuencia obligada, ya que la recurrente toma como punto de partida la ajeneidad del padre de los actores a las cuentas nº ------ y ------.

En suma, habiéndose aplicado por el Tribunal de instancia la consolidada jurisprudencia de esta Sala acerca de las cuentas indistintas, a cuyo tenor "la titularidad indistinta lo único que atribuye a los titulares frente al Banco depositario es facultad dispositiva del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sola, la existencia de un condominio y menos por partes iguales sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares, y más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta" (STS 7-6-96, en recurso nº -------, con cita de la de 6-2-91, y, en igual sentido y con cita de otras muchas, STS 29-9-97 en recurso nº --------, y no considerándose infringida tal jurisprudencia en el recurso, que ha preferido centrarse en negar el carácter indistinto de las cuentas, es decir en una cuestión de hecho, el recurso ha de ser desestimado. Precisamente sobre un supuesto de hecho muy similar al presente, la STS 5-7-99 (recurso nº -------- ha declarado que "Inalterada en este recurso la declaración de la sentencia "a quo" de que los fondos ingresados en la cuenta a plazo abierta a nombre del causante de las partes litigantes y de la recurrente, indistintamente, procedían del peculio de D. A. exclusivamente, sin que se haya probado que alguna parte de ellos era procedente del patrimonio de la demandada recurrente, no resulta vulnerado el art. 393 invocado en el motivo al no haber existido condominio alguno sobre el saldo resultante". Y en orden a la posible existencia de una donación remuneratoria alegada también en el recurso resuelto por dicha sentencia, se respetaba la apreciación fáctica de la sentencia impugnada sobre inexistencia de tal donación; inexistencia igualmente declarada por la sentencia aquí recurrida y que debe mantenerse, en primer lugar, porque los fondos de que se nutrieron las cuentas procedían siempre, y esto nunca lo ha negado la recurrente, del padre de los demandantes y, en segundo lugar, porque el traspaso de fondos a una cuenta de la exclusiva titularidad de la recurrente lo llevó a cabo solamente ésta y una vez fallecido aquél, esto es, una vez abierta su sucesión y, evidentemente, cuando el supuesto donante no podía ya realizar el acto gratuito de disposición o atribución patrimonial en que la donación consiste según nuestro Código Civil.

QUINTO.- No estimándose procedente ninguno de los dos motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, según dispone el art. 1715.3 LEC.

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NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. J.P.V., en nombre y representación de Dª P.A.P.C.

la sentencia dictada con fecha 21 de junio de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº ------, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

.-.S.Y.G.D.L.C.-.G.P.-.M.C.-.Y.F.

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