STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:3867
Número de Recurso3445/1996
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3445/1996 ante la misma pende de resolución, interpuesto por TAURINA HISPALENSE, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, contra los Autos de fechas 26 de enero de 1.993 y 12 de diciembre de 1995, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resoluciones recurridas contienen una parte dispositiva que dice lo que seguidamente se expresa.

La del Auto de 26 de enero de 1.993 acuerda:

"No haber lugar al señalamiento de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no han resultado debidamente acreditados".

Y la del Auto de 12 de diciembre de 1.995 dispone:

"Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 26 de enero de 1993 (...)".

SEGUNDO

Notificadas la última de las anteriores resoluciones, por la representación de TAURINA HISPALENSE, S.A. se preparó recurso de casación, y por resolución de 1 de febrero de 1996 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en representación de la parte recurrente, se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia en la que estime el recurso y case los autos recurridos y condene a la Comunidad de Madrid al pago a mi representada de la indemnización de 21.592.673 ptas en concepto de gastos y de la de 149.980.000 ptas en concepto de perjuicios, indemnizaciones que deberán fijarse atendiendo a la depreciación o incremento del valor de la peseta determinados en función de la modificación del coste de vida indicado por el Instituto Nacional de Estadística desde el mes de enero de 1.981 hasta lafecha en que se haga la indemnización.

Subsidiariamente y con la casación de los autos recurridos, retrotraiga las actuaciones al momento anterior al autor resolutorio del incidente de ejecución y ordene que, para mejor proveer, se acuerde la práctica de una prueba pericial por un Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales, Censor de Cuentas para que emita informe sobre lo siguiente: daños ocasionados a Taurina Hispalense S.A. por la Comunidad Autónoma de Madrid por la resolución del contrato que tuvo con esa entidad para la explotación de la Plaza de Toros de las Ventas y que dimanen directamente del acuerdo anulado y de los perjuicios sufridos por la cesación por la demandante en su actividad taurina en el meritado coso, desde la resolución del contrato hasta el 6 de marzo de 1984, calculándose los perjuicios en base a los ingresos que pudo obtener de haber seguido en la posesión arrendaticia hasta la fecha indicada deducidos los gastos de explotación y el importe de las obligaciones que según el contrato debiera afrontar en su tiempo de vigencia; indemnización que deberá fijarse atendiendo a la depreciación o incremento del valor de la peseta determinados en función de la modificación del coste de la vida indicado por el Instituto Nacional de Estadística desde el mes de enero de 1981 hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización".

CUARTO

La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) tenga por opuesta a esta parte al recurso de casación de referencia interpuesto por le "Entidad Taurina Hispalense S.A." contra los autos de 26 de enero de 1.993 y 12 de diciembre de 1.995 dictados pro al Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 940/83, dictando, previa la tramitación legalmente establecida, sentencia desestimándolo y confirmando los autos recurridos".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 9 de mayo de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha promovido contra dos autos dictados en el incidente de ejecución seguido en relación a la sentencia firme recaída en el proceso nº 940/1983 que se tramitó ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid.

Por lo cual, para entender debidamente el debate que se suscita en la actual fase de casación, resulta aconsejable hacer una previa referencia a la controversia objeto de ese proceso principal nº 940/1983 y a los términos en que fue decidida. Y a tal fin debe destacarse lo siguiente:

- 1) Ese proceso principal lo inició la aquí recurrente de casación, TAURINA HISPALENSE, S.A., mediante recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo de 27 de enero de 1.987 de la Diputación Provincial de Madrid.

- 2) El mencionado Acuerdo de 27 de enero de 1.987 decidió la resolución del contrato de arrendamiento de la Plaza de Toros de las Ventas. Ese contrato había sido formalizado el 5 de abril de

1.979 por un período de cinco años, que finalizaba el 6 de marzo de 1.984; y TAURINA HISPALENSE, S.A. adquirió, en virtud de posterior cesión, los derechos arrendaticios que correspondían al inicial adjudicatario de dicho contrato.

- 3) La sentencia firme con la concluyó el proceso principal de que se viene hablando declaró nulo el Acuerdo resolutorio de 27 de enero de 1.987.

Declaró, así mismo, el derecho de TAURINA HISPALENSE, S.A. a ser indemnizada, por la Comunidad Autónoma de Madrid, de los daños que dimanaran directamente del Acuerdo resolutorio anulado, y también de los perjuicios sufridos por dicha demandante a causa de la cesación de su actividad taurina desde la fecha de la resolución contractual hasta el 6 de marzo de 1.984.

Dispuso que los perjuicios se calcularían con base en los ingresos que podrían haberse obtenido de haber seguido la posesión arrendaticia hasta la fecha antes indicada, y mediante la deducción de los gastos de explotación y el importe de las obligaciones que según el contrato habrían debido afrontarse durante el tiempo de su vigencia.

Estableció que la indemnización se fijaría atendiendo a la depreciación o incrementos de valor de lapeseta, determinados en función de la modificación del coste de la vida indicado por el Instituto Nacional de Estadística desde el mes de enero de 1.981 hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización.

Y dispuso, finalmente, que la indemnización se concretaría en el trámite de ejecución de sentencia.

- 4), Iniciado incidente de ejecución en relación a la sentencia firme antes mencionada, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Auto de 26 de enero de 1.993, declaró:

"No haber lugar al señalamiento de cantidad alguna en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto no han resultado debidamente acreditados".

Y por un nuevo Auto de 12 de diciembre de 1.995 fue desestimado el recurso de súplica planteado por TAURINA HISPALENSE, S.A. frente al auto anterior.

SEGUNDO

El recurso de casación que aquí se examina lo ha interpuesto TAURINA HISPALENSE, S.A. contra esos dos Autos antes mencionados de 26.1.93 y 12.12.95, dictados en el incidente de ejecución de la sentencia firme recaída en el proceso principal.

Pretende fundarse en tres motivos, esgrimidos los dos primeros con carácter principal por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional; y el tercero subsidiariamente a través del ordinal 3º de ese mismo precepto procesal.

Las infracciones que en cada uno de esos motivos se denuncian están referidas a las siguientes normas:

- en el primero, al art. 24.1 de la Constitución, en relación con los arts. 84.c y 75.1 de la Ley jurisdiccional y 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

- en el segundo, al art. 118 de la Constitución, en relación también con los arts. 84.c y 75.1 de la Ley jurisdiccional y 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y

- en el tercero, al art. 75 de la Ley jurisdiccional.

En dicho recurso de casación se formula como petición principal que se casen los autos recurridos y se condene a la Comunidad Autónoma de Madrid al pago a la mercantil recurrente de una indemnización de

21.592.673 pts. en concepto de gastos y de otra de 149.980.000 en concepto de perjuicios; indemnizaciones que deberán fijarse atendiendo a la depreciación o incremento del valor de la peseta, determinados en función de la modificación del coste de la vida indicado por el Instituto Nacional de Estadística desde el mes de enero de 1981 hasta la fecha en que se haga efectiva la indemnización.

Y subsidiariamente se postula la retroacción de las actuaciones al momento anterior al auto resolutorio del incidente de ejecución, con la orden de que, para mejor proveer, se acuerde la práctica de una prueba pericial, realizada por un Licenciado en Ciencias Económicas o Empresariales, Censor de Cuentas, para que emita informe sobre los daños y perjuicios objeto de reclamación en el incidente de ejecución.

Para intentar sostener las dos primeras infracciones denunciadas, lo que se viene a argumentar es que la Sala de instancia estaba obligada a fijar una concreta cuantía en concepto de daños y perjuicios, como paso necesario para que pudiera tener lugar la ejecución de la sentencia firme, así como que, al no haberlo hecho así, ha dejado insatisfecho el derecho de tutela judicial efectiva (art. 24 CE), y vulnerado también el deber constitucional de cumplimiento de las sentencias firmes (art. 118 CE).

Y en apoyo de la tercera infracción denunciada, lo que se aduce es que esa obligación de concretar una cantidad liquida, si no lo permitía la prueba practicada a instancia de los litigantes, hacía obligado a la Sala buscar otra prueba que sí lo hiciera posible a través de las diligencias para mejor proveer.

TERCERO

La sentencia de 12 de enero de 1998 de esta Sala y Sección, invocando una doctrina reiterada de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (manifestada, entre otras muchas, en las sentencias de 8 de junio, 23 de junio y 17 de julio de 1987), recuerda que la casación contra autos dictados en ejecución de sentencia constituye un tipo especial de recurso, y que no puede interponerse por los motivos establecidos en los números 1º a 4º del art. 94.1 de la Ley de la Jurisdicción, sino por los singulares que seexpresan en el apartado. c del art. 94.1, que únicamente permite estos dos motivos: que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia que se ejecuta, o que contradigan lo ejecutoriado.

Lo anterior significa que, de los tres motivos de casación deducidos por la recurrente, solo puedan considerarse correctamente invocados los dos primeros pero no el tercero. La razón de ello es que en esos dos motivos iniciales se cuestiona la contradicción de los autos aquí recurridos con lo ejecutoriado, mientras que en el tercer motivo se suscita una cuestión que excede de lo permitido en el antes mencionado apartado c) del art. 94.1 de la Ley jurisdiccional.

Tras esta inicial aclaración procede ya entrar en el análisis de los motivos invocados, como se hace seguidamente.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación no pueden ser compartidos, y las razones que así lo aconsejan son éstas:

  1. La inclusión en una sentencia judicial firme de un pronunciamiento genérico de condena indemnizatoria, con remisión de la fijación de su importe a la fase de ejecución sentencia, no significa que necesariamente las resoluciones de ejecución hayan de incluir una cifra positiva para quien obtuvo a su favor aquella condena.

    Esa clase de pronunciamientos lo que vienen a declarar es la existencia de una situación potencialmente capaz de generar daños y perjuicios indemnizables, y cual sería la persona individual a quien correspondería, en su caso, el derecho a ser indemnizada.

    Pero, en lo relativo a que ese genérico derecho quede actualizado en una cantidad concreta, tales pronunciamientos tienen un carácter condicional: remiten a lo que el órgano jurisdiccional encargado de la ejecución finalmente aprecie sobre la concreta realidad de los daños y perjuicios, y también sobre la concreta dimensión económica que les corresponda, tomando como base para esa convicción las pruebas practicadas en el procedimiento que, dentro de la fase de ejecución, ha de seguirse para la liquidación de esa condena genérica.

    Es decir, la definitiva decisión sobre si una genérica condena de posible indemnización debe quedar actualizada en una concreta cifra positiva es una cuestión de valoración probatoria, que incumbe al órgano judicial encargado de la ejecución.

    No puede entenderse, pues, de acuerdo con lo que acaba de expresarse, que la resolución judicial que, en ejercicio de su función de valoración de las pruebas, y dictada en la fase de ejecución de sentencia, decida que no son de apreciar concretos daños y perjuicios susceptibles de ser estimados en una cantidad positiva de dinero, incurra, por esta razón, en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni tampoco en la del deber constitucional de cumplimiento de las sentencias firmes. O dicho de otra forma: esa resolución, con ese pronunciamiento de inexistencia de daños y perjuicios indemnizables, no puede considerarse contradictoria con lo resuelto en la ejecutoria que remitía esta cuestión a la fase de ejecución de sentencia.

  2. La finalidad del recurso de casación en el orden contencioso-administrativo no es resolver directamente la controversia existente entre los litigantes, sino muy en concreto realizar una depuración del ordenamiento jurídico, eliminando las deficiencias que puedan existir en la tarea de aplicación e interpretación jurídica llevada a cabo por la resolución combatida. Y, por lo mismo, no es cauce adecuado para revisar las apreciaciones fácticas que haya realizado el tribunal de instancia tras la valoración de las pruebas que le corresponde para el ejercicio de su potestad jurisdiccional.

  3. En estos dos primeros motivos, como resulta de lo que antes ya se ha dicho, no es de apreciar una inaplicación o indebida aplicación de los preceptos a los que van referidas las infracciones denunciadas. Y conviene además añadir: lo que en realidad se viene a pretender es que se sustituyan la valoración probatoria y la apreciación fáctica llevadas a cabo por la Sala de instancia en orden a si es o no de constatar una cifra positiva para los daños y perjuicios cuya genérica indemnizabilidad declaró la sentencia firme del proceso principal; y esto es algo que rebasa el fin que institucionalmente corresponde al recurso de casación.

QUINTO

El tercer motivo de casación, según ya se avanzó, censura al Tribunal de instancia que no haya hecho uso de la facultad de acordar nuevas pruebas para mejor proveer.Y con independencia de lo que antes se expresó sobre su difícil encaje en lo establecido en el apartado c) del art. 94.1 de la Ley jurisdiccional, tampoco la argumentación con la que pretende sostenerse este motivo resulta convincente.

Sobre la cuestión que suscita este tercer motivo debe comenzar recordándose, como hace el Tribunal de instancia, que, tratándose de peticiones indemnizatorias, incumbe a quien las formula la prueba de los hechos que puedan justificar su procedencia (en aplicación de lo establecido en el art. 1214 del Código Civil).

También debe resaltarse la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera de este Tribunal Supremo acerca de cuándo han de considerarse procedentes las pruebas para mejor proveer.

Esta doctrina -según recuerda la sentencia de 8.2.2000 de dicha Sala Primera- se resume en estos dos parámetros: el reconocimiento a los tribunales de un cierto margen de libertad para tomar la iniciativa probatoria; y la exigencia de que el Tribunal no se convierta en parte supliendo la inactividad, pasividad, negligencia, descuido, error o impericia de las partes, ya que en tal caso incurriría en abuso de este instrumento procesal.

Y subraya también dicha jurisprudencia que estos parámetros determinan que la utilización de las pruebas para mejor proveer deba quedar reservada para situaciones puntuales, representadas principalmente por la falta de práctica de pruebas que, pese a haber sido admitidas, su no realización lo fue por causas ajenas a quien las propuso; y por la aparición de hechos nuevos o de nueva noticia susceptibles de ser contemplados en el proceso.

Pues bien, a partir de lo que acaba de exponerse, esa crítica dirigida al Tribunal de instancia, por no haber practicado nuevas pruebas para mejor proveer, ha de considerarse carente de fundamento, ya que:

1) La parte recurrente no pretende subsanar la ausencia de práctica, por razones que le sean ajenas, de pruebas propuestas por ella oportuna y correctamente. Lo que pretende es remediar la falta de credibilidad o eficacia que esas pruebas han tenido ante el Tribunal que tenía que valorarlas.

2) Tampoco hay hechos nuevos o de nueva noticia, transcendentes para lo debatido, cuya prueba no hubiera podido proponerse en el momento procesal oportuno.

3) El tribunal de instancia, por lo que hace a los perjuicios reclamados por posibles ingresos dejados de percibir, no sólo plasma su convicción sobre su inexistencia, sino que razona y detalla las razones que le llevan a dicha conclusión. Lo cual, con independencia del juicio que pueda merecer esa convicción, revela que no mediaron dudas que pudieran hacer aparecer como gratuita o arbitraria su decisión de no utilizar el instrumento de mejor proveer.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por TAURINA HISPALENSE, S.A. contra los Autos de fechas 26 de enero de 1.993 y 12 de diciembre de 1.995, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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