ATS, 1 de Octubre de 2002

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso1212/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil dos.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección Primera) en el rollo nº 86/99 dimanante de los autos nº 138/97, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Huelva.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso. Basa el Ministerio Fiscal tal dictamen en las consideraciones siguientes: "Que se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de 31-12-1999, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, a cuyo efecto señala: 1º.- La cuantía litigiosa, fijada en la demanda y no discutida por la otra parte, es de 5.976.470 pesetas, más los intereses legales del 20%. La sentencia recurrida condena a la recurrente al pago de la cantidad líquida reclamada con los intereses legales del 20% a partir del requerimiento notarial. La STS de 7-4-1999, entre otras, ha establecido que a los efectos de fijación de la cuantía litigiosa no se valorarán los intereses legales adicionados en la condena a cantidad líquida cuya determinación es propia de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva no es recurrible, conforme a lo que dispone el art. 1687.1 c) de la LEC y procede la inadmisión del recurso en aplicación del art. 1710.1, regla 4ª de la Ley Procesal. 2º.- También procedería la inadmisión del recurso en cuanto su único Motivo carece de fundamento casacional (art. 1710.1, regla 3ª), dado que con manifiesta falta de rigor técnico e interna confusión en su contenido, se citan indiscriminadamente en el Motivo y como infringidos preceptos sustantivos -artículos 1214; 1228; 1, 3, y 73 de la LCS; 50 del CC en relación con el art. 10 de la LCU -mezclando además cuestiones jurídicas con cuestiones de hecho".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula en un único motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en el que se denuncian como normas infringidas los arts. 1214 del CC, 1228 del CC, 1 de la Ley de Contrato de Seguro, 73 de la Ley de Contrato de Seguro, la Directiva 93/13/ CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, los arts. 1254 y 1257 del CC, el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro, todos ellos en relación con los arts. 1281 y 1285 del CC y el art. 10 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Basa el recurrente tal motivo en que la parte actora, "Calmipor, S.A.L reclama a la aseguradora, demandada y hoy recurrente, en virtud de lo establecido en el art. 76 de la LCS, una cantidad por hechos que están fuera de la cobertura del contrato de seguro de responsabilidad civil en su día celebrado entre dicha aseguradora y la entidad "Tartessos de hormigones, S.L." de acuerdo con lo establecido en la cláusula 4.4.4.2 del citado contrato al ser el origen de la reclamación actora la existencia de daños o defectos del producto, habiéndose producido una interpretación errónea de las cláusulas del contrato por la sentencia recurrida al considerar aplicable al presente caso lo dispuesto en la cláusula 4.4.4.1 del contrato, indicando que en todo caso el informe emitido por la Dirección General de Seguros no ha de tenerse en consideración por cuanto la cuestión se le planteó de forma parcial sin exposición de todo el articulado de la póliza.

    El motivo, con independencia de cual sea la cuantía del procedimiento, incurre en las causas de inadmisión de inobservancia del art. 1707 (art. 1710.1-2ª, inciso primero) y de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1-3ª, caso primero, para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte según criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98.

    Incurre el motivo en inobservancia del art. 1707 de la LEC porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2- 99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96 y 8-6-96), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Asimismo, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación. Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta la existencia de los defectos expuestos por cuanto el motivo se articula como un escrito de alegaciones, citando como infringidos, en su encabezamiento, preceptos tan diversos como el art. 1214 del CC referente a la carga de la prueba, el art. 1228 del CC, referente a la prueba documental privada, el art. 1 de la Ley de Contrato de Seguro, referente al concepto del contrato de seguro, el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro, referente al ámbito y límites del seguro de responsabilidad civil, el art. 1254 del CC, referente a la existencia del contrato, el art. 1257 del CC, referente a los efectos del contrato, el art. 50 de la Ley de Contrato de Seguro, referente al ámbito y límites del seguro contra robo, precepto que ninguna relación guarda con lo debatido en el procedimiento, si bien posteriormente en el cuerpo del motivo no se hace referencia al mismo sino al art. 50 del Código de Comercio, referente a las normas por las que se han de regir los contratos mercantiles, el art. 1281 del CC referente a la interpretación a los contratos, sin mencionar cual es el párrafo infringido cuando es doctrina de esta Sala exigir la especificación del concreto párrafo del 1281 que se considere infringido (SSTS 2-9-96, 17-3-97 y 4-7-97), ya que, dado el criterio interpretativo que en cada uno se sienta, es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo, el art. 1285 del CC, sobre la interpretación sistemática de los contratos, mencionando posteriormente en el cuerpo del motivo y sin que se hubiera hecho referencia alguna al mismo en el encabezamiento, el art. 1255 del CC, referente a la libertad de pactos en los contratos, mezclando así en un mismo motivo cuestiones interpretativas y probatorias, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas sin concretar con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituyen inobservancia del art. 1707 LEC.

    Pero es que además el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 1710.1.3ª, caso primero de la LEC, para cuya apreciación no es preceptiva la previa audiencia de parte, según reiterada doctrina de esta Sala refrendada por el Tribunal Constitucional (SSTC 37/95, 46/95, 98/95 y 152/98 y ATC 24-4-96), por cuanto dirigido a impugnar la interpretación del contrato de seguro realizada por la sentencia recurrida, en todo momento se parte del hecho de que la parte actora reclama por daños o defectos del producto, supuesto que determinaría la exclusión de cobertura del contrato a la vista de la cláusula 4.4.4.2 del contrato de seguro concertado en su día, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que en el presente caso la parte actora hace descansar su pretensión en el hecho de que "Tartessos de hormigones, S.L.", asegurada, le había suministrado para las obras un hormigón de calidad inferior a la prevista en el proyecto de construcción, lo que determinó que los Arquitectos directores de la obra tuvieran que realizar medidas correctoras, con la consiguiente producción de un gasto extra y no previsto, cuyo importe ahora reclama de la aseguradora, base fáctica que la sentencia recurrida apoya en la prueba pericial documentada efectuada por D. Jesús Castellano, miembro del Colegio de Aparejadores y Arquitectos, ratificada por la prueba testifical del citado D. Jesús Castellano, y en la resolución dictada por la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda. Partiendo de tales hechos la sentencia concluye que no resulta de aplicación la cláusula 4.4.4.2 del contrato, conforme a la cual "no se consideran incluidas las reclamaciones por daños o defectos que sufra el propio producto entregado o suministrado", sino la cláusula 4.4.4.1 del contrato, conforme a la cual se incluye como riesgo asegurado " la responsabilidad en que pudiera incurrir el asegurado por los daños personales o materiales causados a terceros por los productos que hubiere fabricado, entregado o suministrado", ya que la parte actora no reclama por daños o defectos que sufra el propio producto, sino que reclama por los daños personales causados a terceros por los productos fabricados, suministrados o entregados, lo que en todo caso se encuentra incluido en la cobertura del seguro a la vista de lo dispuesto en la cláusula 4.4.4.1 del contrato anteriormente mencionada. En la medida que ello es así olvida la recurrente que es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre las más recientes), que es lo pretendido en el presente caso, pues el recurrente busca en definitiva una interpretación que sólo a ella favorezca, al margen de los datos fácticos y circunstancias concurrentes, cuando la conclusión de la sentencia impugnada nada tiene de absurda, ilógica ni razonable si se respeta la valoración probatoria de la sentencia recurrida, sin que por tanto sea admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese al recurrente, al margen de la base fáctica de la sentencia recurrida, sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada, a saber, articulando uno o varios motivos de casación amparados en el ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, alegando error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001), condición de la que carecen los preceptos alegados como infringidos en el motivo, lo que en todo caso hace que dicho motivo de casación incurra en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), sin haber desvirtuado previamente esa base fáctica por la vía casacional adecuada.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de "CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Cuarta).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente .

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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