STS, 30 de Mayo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso7349/1993
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de Casación nº. 7.349/93, interpuesto por Don Jose Miguel , representado por el Procurador Don Alejandro González Salinas, y, por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Septiembre de 1.993, dictada en el recurso nº 401/91, interpuesto contra la denegación producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de Don Jose Miguel , de homologación de su Título de Especialista en Cirugía Plástica, obtenido en la República del Uruguay, por el correspondiente español.- Habiendo comparecido en la posición procesal de recurrido Don Jose Miguel con la representación aludida y defendido por Letrado, y, la Administración General del Estado, con la referida representación y defensa, respectivamente en relación con cada recurrente.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Gonzalez Salinas en nombre y representación de Don Jose Miguel contra las resoluciones a que se contraen las presente actuaciones, debemos anularlas por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que se le expida el título solicitado de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, previa la superación de un examen que se acomodará a lo que dispone la Orden de 14 de Octubre de 1.991. Sin expresa imposición de costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, pro al de los respectivos recurrentes anteriormente referidos, se preparó recurso de Casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. González Salinas y el Sr. Abogado del Estado, en representación de cada uno de las indicadas partes recurrentes, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, y la representación de Don Jose Miguel , ocupando la posición procesal de recurridos correspondiente, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

SEGUNDO

Por la representación de Don Jose Miguel , en su posición de recurrente, y a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

Primero

Al amparo del nº 4, del artículo 95-1, de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en Infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto Infracción de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de Títulos Extranjeros de Educación Superior, el artículo 10 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, de Especialidades Médicas, el artículo 12 del Convenio deIntercambio Cultural entre la República Oriental de Uruguay y el Estado Español, de 13 de Febrero de

1.964, ratificado por Instrumento de 8 de Abril de 1.965, en relación con el artículo 96-1 de la Constitución.

Segundo

Al amparo del nº 4, del artículo 95-1 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto que la sentencia incurre en infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, Infracción de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, por la que se regula la homologación de los Títulos de Extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas, por los correspondientes españoles, en relación con el principio general de la intertemporalidad de las normas de las Disposiciones Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Tercero

Al amparo del nº 4, del artículo 95-1, de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, Infracción del artículo 12, del Convenio de Intercambio Cultural entre la República Orientas de Uruguay y el Estado Español, de 13 de Febrero de 1.964, ratificado por Instrumento de 8 de Abril de 1.965 y, la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de fechas 20 de Junio y 29 de Noviembre de 1.989, y, 16 de Septiembre de 1.991, que aplican dicho precepto.

Cuarto

Al amparo del número 4, del artículo 95-1, de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, Infracción de los artículos 2, 6 y 7, del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, sobre condiciones de homologación de Títulos Extranjeros, la Orden de 5 de Junio de 1.992, por la que se establecen los criterios generales para la realización de pruebas de conjunto y de aptitud previas al reconocimiento de Títulos Extranjeros de Educación Superior, apartados primero a quinto, en relación con el artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre la República Oriental de Uruguay y el Estado Español, de 13 de Febrero de 1.964, ratificado por Instrumento de 8 de Abril de 1.965.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que: 1) Case la sentencia recurrida.- 2) Se estime totalmente el recurso contencioso-administrativo nº 401/91, y se declare el derecho a Don Jose Miguel a que se le homologue el Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica de Uruguay, por su homónimo español de Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, sin necesidad de realizar prueba ni examen alguno.

Solicitando mediante otrosí digo que se le diera traslado como parte recurrida del escrito formulado por la otra parte recurrente para a su vez formalizar el escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Por la representación de la Administración General del Estado, en su posición procesal de recurrente, a su debido tiempo se presentó escrito esgrimiendo sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

Primero

Infracción por violación, en concepto de no aplicación del apartado decimotercero, de la Orden de 14 de Octubre de 1.991, que regula las condiciones y procedimiento de homologación de Títulos Extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas, a los correspondientes Títulos Oficiales españoles.

Segundo

Infracción del Ordenamiento Jurídico por aplicación indebida, del apartado segundo, de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte nuevo fallo por el que se declare que el derecho a homologación del Título extranjero quede condicionada a la formación complementaria establecida en el apartado decimotercero de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, o, subsidiariamente, declare la nulidad de las actuaciones y la retroacción del expediente a fin de que la Comisión Nacional de la Especialidad emita su informe motivado en función de las diversas actuaciones previstas en la referida Orden Ministerial.

CUARTO

Pasadas las actuaciones a la representación de Don Jose Miguel , en su calidad de recurrido, respecto del recurso de casación formulado por la Administración General del Estado; por aquella se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación esgrimidos por dicha Administración, en la forma y con el alcance siguiente:

Que, dicho recurso aunque basado en dos motivos, se sustancia en un único fundamento, cual es la ausencia de aplicación del apartado decimotercero de la Orden de 14 de Octubre de 1.991 y, por tanto, aplicación errónea del apartado segundo de la misma Orden Ministerial.- Como en su recurso de casación, motivo segundo, esta parte oponente examina la improcedencia de aplicar la citada Orden Ministerial, porhaberse promulgado mucho después de la incoación del procedimiento, abunda en los mismos argumentos jurídicos allí expuestos.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y procedente el suyo, con pronunciamiento idéntico al propuesto en el suplico de formalización de esta parte.

QUINTO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, en la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

Único.- Que tratándose de la homologación del Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, otorgado por la Universidad Uruguaya, por el español correspondiente, la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en casación, estima, en parte, el recurso contencioso- administrativo, declarando el derecho del recurrente a que se le expida el Título solicitado, previa superación de un examen que se acomodará a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991.- Los cuatro motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose Miguel tienen como fin el demostrar que no es aplicable, al presente caso, ni la Disposición Adicional Segunda del Real decreto 86/1.987, de 16 de Enero, ni la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, y, si en cambio, de forma directa el artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural, de 13 de Febrero de 1.964, entre la República Oriental de Uruguay, y, la Orden Ministerial de 5 de Octubre de 1.992.- Los motivos esgrimidos de contrario, ya examinados, deben desestimarse por dos razones fundamentales: A) Porque, la homologación de los Títulos de Enseñanza Superior, no puede concederse como un acto automático, y ello porque el Título referido tiene una doble vertiente, académica y profesional, siendo esta última la que exige un control sustantivo de equivalencia que garantice su ejercicio; a ello responde la regulación del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero.- B) Porque, el referido Real Decreto establece en su Disposición Adicional Segunda , un régimen específico para el supuesto de las especialidades médicas, que se desarrolla y regula en la Orden de 14 de Noviembre de

1.991, normativa aplicable al presente supuesto.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas al actor.

SEXTO

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijo a tal fin a partir de las 10 horas del día 25 de Mayo de 1.995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzando por el estudio del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose Miguel , y, en particular por el de los distintos motivos que en él se esgrimen; principiando por el primero de ellos, -Infracción de la Disposición Adicional Segunda , del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, Infracción del artículo 10 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, Infracción del artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, de 13 de Febrero de 1.964, en relación con el artículo 96-1 de la Constitución-; se ha de considerar:

A) Que, antes de entrar en el estudio del punto dos de la Disposición Adicional Segunda , del mentado Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de Títulos Extranjeros de Educación Superior, -que dicho recurrente considera infringida por la sentencia recurrida-, es preciso determinar el orden de prelación de las fuentes jurídicas aplicables conforme señala el artículo 6º, del citado Real Decreto.- Así el referido precepto significa que, "las resoluciones de concesión o denegación de homologación de Títulos Extranjeros de Educación Superior se adoptarán de acuerdo con... a) Los Tratados o Convenios Internacionales, bilaterales o multilaterales en los que España sea parte...".- Como quiera que entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español se encuentra vigente a la sazón, el Convenio de Intercambio Cultural entre ambos Estados, suscrito con fecha 13 de Febrero de 1.964, ratificado por Instrumento de 8 de Abril de 1.965 y publicado en forma por el Boletín Oficial del Estado, a dicha normativa contenida en referido Convenio Internacional bilateral ha de ser de preferente aplicación al supuesto de actual referencia, por imperativo del artículo 96-1 de la Constitución Española de 1.978.

El contenido del punto dos, de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, cuando dice que, "en el supuesto de homologación de Títulos Extranjeros de Educación Superior a los correspondientes Títulos Oficiales españoles acreditativos de las especializaciones médica yfarmacéutica, las disposiciones específicas a que se refiere el apartado anterior se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia, y, de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1.984, de 11 de Enero, y, 2.708/1.982, de 15 de Octubre", en nada puede contradecir a lo acordado en referido Convenio Internacional bilateral vigente.

El citado Convenio de Intercambio Cultural suscrito en 1.964 entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, que ha pasado a formar parte del Ordenamiento Jurídico Interno de dicho último Estado, y que no puede ser derogado, modificado o suspendido, nada más que a través de la forma prevista en dicho Convenio o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional, -artículo 96-1 de la Constitución-; es la norma jurídica prevalente de aplicación en el supuesto de actual referencia.

En el artículo 12, del mentado Instrumento de Ratificación del Convenio de Intercambio Cultural, anteriormente referido se establece literalmente que, "los ciudadanos de las Altas Partes Contratantes, que hubieran obtenido en una de ellas un Título Profesional expedido por la Autoridad nacional competente, serán admitidos al libre ejercicio de su profesión en la otra, siempre que dichos Títulos correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza"; añadiendo también literalmente que, "en su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalente"; añadiendo punto y aparte dicho artículo 12, literalmente que, "la apreciación de las equivalencias corresponderá en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión".

B) Lo primero que se colige de todo lo anteriormente expuesto es que, existiendo un Convenio Internacional en cuyo artículo 12 se regula la convalidación de Títulos obtenidos en la República Oriental del Uruguay, dicha normativa es de aplicación al supuesto de actual referencia; la cual no puede ser contradicha por la contenida en el punto dos, de la Disposición Adicional Segunda del Real decreto 86/1.987, de 16 de Enero, ni por el artículo 10 del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, por lo que al no ser esta normativa de aplicación, no puede haber sido infringida por la sentencia al presente recurrida.

SEGUNDO

Pasando al estudio y análisis del segundo motivo de casación esgrimido por la representación de Don Jose Miguel en el actual recurso, -Infracción de la Orden Ministerial de fecha 14 de Octubre de 1.991-; se ha de considerar que, la mentada disposición general, de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno, vino a regular las "condiciones y el procedimiento de homologación de los Títulos Extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos españoles"; y, si bien vino a establecer un "procedimiento" para ello, la mentada Orden Ministerial no es de aplicación al supuesto de actual referencia, puesto que al no tener efectos jurídicos retroactivos es muy posterior a la fecha en que la actual solicitud de homologación se produce y se denuncia la mora por el solicitante, -21 de Julio de 1.989 y 11 de Febrero de 1.991-; sin que a ello obsten el principio general de intertemporalidad de las normas de las Disposiciones Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo.-Luego sí, dicha Orden Ministerial no era de aplicación al supuesto de actual referencia, la sentencia ahora recurrida al aplicarla indebidamente y condicionar la homologación solicitada, a la superación de un examen, que habría de acomodarse a lo que dicha Orden Ministerial dispone, infringió el Ordenamiento Jurídico en ella contenido; por lo que ha de estimarse el segundo motivo de casación esgrimido por dicha parte recurrente.

TERCERO

Pasando al estudio y análisis del correlativo motivo de casación, esgrimido por dicha parte recurrente, -Infracción del artículo 12, del Convenio de Intercambio Cultural, entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, de 13 de Febrero de 1.964, y la Jurisprudencia que dicho recurrente cita-; se ha de considerar que, el mentado artículo 12 del Convenio aludido, recoge el principio del "no automatismo en la homologación de Títulos de Educación Superior", al hacerla depender de una "razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza".- La apreciación de sí se dan o no dichas "equivalencias" corresponde por imperativo del citado artículo 12, "en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión".- En España dicho menester corresponde la "Comisión Nacional de la Especialidad, -en este caso-, de Cirugía Plástica y Reparadora", como Organo asesor del Ministerio de Educación y Ciencia, y, del Ministerio de Sanidad y Consumo en la materia.

En la instancia consta Informe de referida Comisión Nacional de la Especialidad de Cirugía Plástica y Reparadora emitido en cumplimiento de lo requerido por la Sección Cuarta, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso- administrativo donde la sentencia recurrida se produjo, y en relación con la solicitud de Don Jose Miguel , en los términos siguientes: "No examen previo de carácter nacional, como corresponde a los Títulos Uruguayos de Cirugía Plástica cuyaduración es de tres años.- Hay una prueba final para la obtención del Título.- Cualitativamente, durante del el período de básicas no es comparable al sistema MIR español.- Cuantitativamente, la Comisión Nacional cree apreciar una dualidad formativa en su entrenamiento, en los diferentes servicios, radicados en países de continentes diferentes, y durante el mismo periodo de tiempo".

La sentencia recurrida valora todas las pruebas practicadas en las actuaciones de su instancia llegando a la conclusión implícita de la falta de la "razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza"; por lo que de pronunciarse en el sentido de que el solicitante "podrá someterse al examen en las materias que faltaren por completar la equivalencia"; para lo que la sentencia recurrida indica, la superación de un examen que habrá de acomodarse a lo que dispone la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991.

Ahora bien, el sometimiento a un "examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia", que el artículo 12 del Convenio mentado establece, es cosa distinta a la "superación de un examen que habrá de acomodarse a lo que dispone la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991", que como previo a la homologación solicitada impone la sentencia recurrida.

Por consiguiente la sentencia recurrida en casación infringe el artículo 12, del Convenio de Intercambio Cultural, firmado en 1.964 entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, solamente en cuanto exige para la homologación solicitada que el solicitante supere un examen que habría de acomodarse a la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, en vez de la realización del examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia "que dicho Convenio Internacional prevé".

Respecto de la Jurisprudencia aducida por la parte recurrente ha de considerase infringida en cuanto la sentencia recurrida se aparte de la doctrina expuesta anteriormente.

Por lo que, dentro de los límites anteriormente expuestos se ha de estimar el tercer motivo de casación esgrimido en su recurso por dicha parte recurrente.

CUARTO

Pasando por último al estudio y análisis del cuarto motivo de casación, esgrimido por la representación del Sr. Jose Miguel , en este proceso, -Infracción de los artículos 2, 6 y 7, del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, así como de la Orden Ministerial de 5 de Junio de 1.992, apartados 1º a 5º, en relación con el artículo 12 del citado Convenio Internacional-; se ha de considerar que, por una parte la sentencia recurrida no ha infringido los mentados preceptos, en cuanto los mismos no contradicen al referido artículo 12 del Convenio aludido, mientras que, al Orden Ministerial de 5 de Junio de 1.992, no es de aplicación al supuesto de actual referencia, al no tener efectos jurídicos retroactivos.

Por consiguiente ha de desestimarse dicho cuarto motivo de casación.

QUINTO

Pasando ahora ya al estudio del recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado; y, principiando por el del primer motivo esgrimido por dicha parte recurrente, -Infracción por violación, en concepto de no aplicación, del apartado decimotercero de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991-; se ha de considerar que, además de lo anteriormente expuesto en orden a su irretroactividad jurídica, se ha de tener en cuenta que el referido apartado que se da como infringido prevé unos supuestos fácticos que no concurren en el caso de actual referencia.

Por otra parte, -como acertadamente argumenta la parte oponente a este recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración General del Estado-; los dos motivos que dicha Administración esgrime centran su fundamento en que, la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el apartado segundo de la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, cuando el precepto aplicable es el decimotercero de dicha norma".- Además de lo anteriormente expuesto sobre la inaplicabilidad de la mentada disposición general con carácter retroactivo por prohibirlo el artículo 2º-3, del Código Civil y el apartado 3, del artículo 9 de la Constitución; se ha de considerar que, cuando se produce tal norma en

1.991 ya estaba en vigor y era de prevalente aplicación, por mandato del artículo 6, del Real Decreto 86/1.987, el artículo 12 del Convenio de Intercambio Cultural, celebrando entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español de 1.964.- Por último no procede la declaración de nulidad de actuaciones, pretendida por el Sr. Abogado del Estado, en base a la indebida motivación y falta de claridad de las razones de la no equivalencia en los títulos, que los Informes de la Comisión Nacional de Especialidades emite; puesto que en este recurso de casación no es procesalmente posible aportar nuevas pruebas ni hacer una valoración de las practicadas en la instancia, sino que ha de partirse de la fijación de los hechos que en la instancia se estimaron implícita o explícitamente como probados; y, lo cierto es que dicha sentencia ahora recurrida parte de la afirmación fáctica de la falta de equivalencia en las materias,establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza vigente en dichos países.- Máxime que dicho recurso de casación no se ha interpuesto en base al motivo 3º, del artículo 95, de la Ley jurisdiccional.

Por todo lo precedentemente expuesto se ha de desestimar los dos motivos de casación aducidos por la representación de la Administración General del Estado en su recurso.

SEXTO

Por todo ello han de estimarse los motivos de casación segundo y tercero esgrimido en su recurso por la representación de Don Jose Miguel , desestimándose todos los demás por este aducidos y, por consiguiente, se ha de declarar haber lugar a dicho recurso de casación por aquél interpuesto; y, de conformidad a lo establecido en el punto 3, del apartado 1, del artículo 102, de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, se está en el caso de resolver en la actual sentencia lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

Mientras que al desestimarse todos los motivos esgrimidos en el recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración recurrente, se ha de declarar no haber lugar a dicho recurso, con imposición de las costas del mismo a dicha Administración recurrente.

SÉPTIMO

Resolviendo en orden al último inciso del primer párrafo, del inmediato anterior fundamento de derecho de esta sentencia; se ha de considerar:

Que los términos en que aparece planteado el debate desde la instancia, consisten en determinar: a) Si es de aplicación o no, al supuesto de actual referencia, la normativa contenida en el artículo 12, del Convenio de Intercambio Cultural celebrado entre la República Oriental del Uruguay y el Estado Español, de fecha 13 de Febrero de 1.964, ratificado por Instrumento de 8 de Abril de 1.965, y publicado en el Boletín Oficial del Estado, a la sazón vigente.- b) Si son o no de aplicación, al indicado actual supuesto las normas contenidas en las Ordenes Ministeriales de fechas 14 de Octubre de 1.991 y de 5 de Junio de 1.992; así como la Disposición Adicional Segunda , del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero.- c) Si, el Título de Especialista en Cirugía Plástica obtenido por Don Jose Miguel , de nacionalidad Uruguaya, en la Facultad de Medicina de Montevideo, de la Universidad de la República Oriental del Uruguay, ha de ser o no homologado por el correspondiente Título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, sin necesidad de realizar prueba o examen alguno en España.

OCTAVO

Ya en esta senda discursiva de determinaciones ha realizar, es preciso considera todas las argumentaciones jurídicas expuestas en orden a la aplicación prevalente de la normativa contenida en el artículo 12, del mentado Convenio de Intercambio Cultural celebrado en 1.964, entre la República Oriental del Uruguay y España, que se encuentra en la actualidad vigente; y, ello porque se deduce del orden de prelación de fuentes jurídicas, establecido en el artículo 6-a) del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, y a lo dispuesto en el artículo 96-1 de la Constitución; así como a la inaplicabilidad de la normativa contenida en los Reales Decretos 127/1.984, de 11 de Enero, y, 86/1.987 de 16 de Enero, y, en las Ordenes Ministeriales de 14 de Octubre de 1.991 y 5 de Junio de 1.992, en cuanto que toda esta normativa no puede derogar los términos del citado Convenio Internacional Bilateral, ni tienen carácter retroactivo, dentro de los límites de la actual controversia.

Siendo de aplicación al supuesto de actual referencia, la normativa contenida en el artículo 12 del mentado Convenio de Intercambio Cultural, al hacer una interpretación de su alcance y contenido, lo primero que se infiere, que en él se encuentra implícitamente como querido jurídicamente, el que con el Titulo de Especialista en Cirugía Plástica otorgado por autoridad competente en la República Oriental del Uruguay, y, con el cual el interesado puede ejercer la correspondiente profesión en aquél país, mediante una convalidación u homologación administrativa en España por el Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, pueda dicho interesado ejercer en este país la misma profesión.- Más, cuando dicho precepto del aludido Convenio, se refiere a los Títulos que han de servir a los indicados menesteres, se limita a aquellos que "correspondan a estudios que guarden razonable equivalencia en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanzas" de las Altas Partes Contratantes.-El mismo artículo 12 citado, en su último párrafo establece que, "la apreciación de las equivalencias corresponderá en cada caso a los Organismos nacionales competentes en el país en que el interesado pretenda ejercer la profesión.- En el párrafo anterior ahora citado, literalmente se dice que, "en su caso podrán someterse a examen en las materias que faltaren para completar la equivalencia".- Es decir, en el aludido Convenio de Intercambio Cultural no se sigue el sistema de convalidación u homologación automática de los Títulos de Enseñanza Superior, sino que es menester para ello, que los títulos a convalidar u homologar, correspondan a estudios que "guarden razonable equivalencia" en las materias establecidas como obligatorias en los respectivos planes de enseñanza.Dada la naturaleza jurídica de este recurso de casación, donde no se pueden introducir hechos ni pruebas no consideradas en la instancia, ni entrar a hacer una nueva valoración de las practicadas en aquella; se ha de partir del hecho, que implícitamente estima probado la sentencia recurrida, de que no existe la total "equivalencia" entre las materias correspondientes, a cursar en la República Oriental del Uruguay y en España para la obtención de los respectivos Títulos en cuestión.

Por ello, es de aplicación en este caso, la normativa del artículo 12 del Convenio referido, a la sumisión a examen, pero solo, en las materias que faltaren para completar dicha equivalencia exigido en la mentada norma.- Pero no, a la superación del examen, que habría de acomodarse a lo que dispone la Orden Ministerial de 14 de Octubre de 1.991, como la sentencia ahora recurrida dispone.- Con la aclaración de que, no existe obstáculo alguno para la ejecución de esta sentencia, de que por los Organismos Nacionales españoles competentes, se concreten exactamente las materias que faltan para completar la equivalencia y, sobre las cuales han de versar solamente el examen que se le exija, mediante cuya superación habrá, en su caso, de otorgársele la homologación solicitada.

Por todo ello, revocando en parte la sentencia al presente recurrida, se está en el caso de estimar en parte el recurso contencioso- administrativo donde dicha sentencia se produjo, declarando en parte la disconformidad a derecho de los actos administrativos que denegaron por silencio administrativo la solicitud de homologación de títulos del recurrente; declarando en su lugar el derecho de Don Jose Miguel , ha que se le homologue su Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica obtenido en la República Oriental del Uruguay, por el español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, siempre y cuando supere el examen en las materias que le faltan para completar la equivalencia, a que se refiere este fundamento de derecho.

NOVENO

En relación con el recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jose Miguel , al ser estimado y al declararse haber lugar al mismo; de conformidad a lo establecido en el punto 2, del artículo 102, de la vigente Ley Jurisdiccional y, al no apreciarse en la conducta procesal de las partes en la instancia, temeridad ni mala fe, nos e está en el caso de tener que hacer una expresa declaración sobre la imposición de las costas en referida fase procesal; habiendo de sufragar cada parte las suyas respecto de las causadas en este recurso de casación.- Mientras que, habiéndose declarado no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación General del Estado, ha de imponerse las costas de dicho recurso a la Administración recurrente.. recurrente..

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

I) Que ha lugar al recurso de casación mantenido por Don Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. González Salinas; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la sentencia de la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de Septiembre de 1.993, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 401/91; a que dicha casación se refiere; casando y revocando en parte dicha sentencia recurrida; y, en su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo donde dicha sentencia recurrida se produjo, y, revocando en parte la misma declaramos, la disconformidad a derecho de la denegación por silencio administrativo, producida por el Ministerio de Educacicón y Ciencia, de la homologación de Títulos de actual referencia; y, en su lugar declaramos el derecho de dicho solicitante a que se le homologue su Título de Médico Especialista en Cirugía Plástica, obtenido en la República Oriental del Uruguay, con el Título español de Médico Especialista en Cirugía Plástica y Reparadora, "siempre y cuando supere el examen en las materias que le faltan para completar la equivalencia", conforme se refiere el fundamento de derecho Octavo de la presente sentencia.

II) Que, no ha lugar al recurso de casación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a Don Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. González Salinas; contra la sentencia anteriormente aludida.

III) Que, en relación con dicho primer recurso, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de la instancia; habiendo cada parte de satisfacer las suyas respecto de las derivadas de este recurso de casación.

IV) Que, en relación con referido segundo recurso, se imponen las costas derivadas de esta casación a la Administración recurrente.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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    ...y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1997 [RJ 1997\5466]), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida, con cita además ......
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