STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso4721/1993
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 4721/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Constantino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, el 13 de octubre de 1992, en su recurso núm. 4721/93. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 1.A del Estudio de Detalle Ciudad núm. 5 de Murcia, frente al acuerdo de 22 de marzo de 1989, del Consejo de la Gerencia de Urbanismo el cual anulamos y dejamos sin efectos por no ser conforme a Derecho (con independencia del mantenimiento de la indemnización fijada por la propia Junta de Compensación en su acuerdo de 12 de abril de 1988. Desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por el también demandante en este proceso D. Constantino . No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia estimando cualquiera de los motivos aducidos, casando la resolución recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta escrito en el que tras alegar cuanto estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que en derecho proceda.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia --Sala de lo Contencioso-Administrativo-- de 13 de Octubre de 1992 estimó el recurso interpuesto por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación 1.A del Estudio de Detalle Ciudad núm. 5 de Murcia, contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, de 22 de Marzo de 1989, declarando su nulidad y dejándolo sin efecto, con independencia del mantenimiento de la indemnización fijada por la propia Junta de Compensación en su acuerdo de 12 de Abril de 1988, desestimando la pretensión indemnizatoria deducida por el también demandante y ahora recurrente D. Constantino .

SEGUNDO

Para la adecuada comprensión de la problemática aquí planteada, parece conveniente precisar que el aquí recurrente era arrendatario de la explotación de una industria de café-bar, en un local sito en la superficie de la Unidad de Actuación citada.

La Junta de Compensación de esa Unidad de Actuación en Acuerdo de 12 de Abril de 1988, decidió reconocer al Sr. Constantino una indemnización de 200.000 pesetas por su cualidad de arrendatario, presentando éste, el 7 de Junio de 1988, escrito a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia, considerando improcedente esa indemnización y solicitando 6.700.000 pesetas, o, en su caso, 5.000.000 por ser de justicia.

La Junta de Compensación se opuso a esa petición aduciendo que el contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. Constantino lo era de industria, que ya se encontraba extinguido.

El Consejo de la Gerencia de Urbanismo ya citada, en Acuerdo de 22 de Marzo de 1989, acogió parcialmente la petición del Sr. Constantino , declarando administrativamente extinguido el contrato de arrendamiento de industria, fijando una indemnización a su favor de 1.300.000 pesetas.

Contra este acuerdo recurrieron en vía jurisdiccional tanto la Junta de Compensación, que solicitó la declaración de no haber lugar a la indemnización en cuantía de 1.300.000, como el Sr. Constantino , que peticionó como cantidad indemnizatoria la de 6.700.000 pesetas o alternativamente cualquier cantidad superior a la establecida por el Ayuntamiento de Murcia (Gerencia de Urbanismo), declarándose previamente que el contrato de arrendamiento celebrado en su día con el arrendador propietario del local, tiene la naturaleza de arrendamiento de local de negocio dentro del ámbito de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

TERCERO

La parte recurrente en su primer motivo de casación, aduce la infracción de los artículos

3.2 y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, así como la violación de la doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 8 de Febrero de 1985, 19 de Febrero de 1987 y 16 de Junio de 1989.

En el segundo y último motivo casacional opuesto se alega la infracción de los artículos 99, 125, 137, 167 y 172 del Reglamento de Gestión Urbanística en relación con el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y el 44 de su Reglamento, citando las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1975, 12 de Febrero de 1981, 14 de Junio de 1983, 21 de Diciembre de 1984, 24 de Noviembre de 1986, 18 de Abril de 1988, 25 de Octubre de y 7 de Noviembre de 1988, 19 y 30 de Enero y 16 de Marzo de 1989, 22 de Enero, 12 de Marzo y 3 de Abril de 1990, y 15 de Julio de 1992.

Ambos motivos de casación han de ser considerados en relación a la problemática real planteada en esta litis, que no es otra que la determinación de la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado por el recurrente con la propietaria del local, sito en el núm. NUM000 de la C/ DIRECCION000 , en el que estaba instalada una industria o negocio de cafetería.

Las consecuencias de calificar dicho contrato como arrendamiento de local de negocio o como arrendamiento de industria, repercuten de manera ampliamente significativa sobre el "quantum" indemnizatorio debido al arrendatario, por la extinción de ese derecho arrendaticio, a consecuencia de la ejecución del proyecto de Unidad de Actuación ya referido.

Y ello, por la potísima razón de que el arrendamiento de industria o negocio, de la clase que fuere, quedaba excluido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964, rigiéndose por lo pactado y por lo dispuesto en la legislación civil, tal como dispone el artículo 3.1 de dicha ley, mientras que por el contrario, si se tratara de un arrendamiento de local de negocio, éste queda integrado en la cobertura legal de la referida ley y las excepciones a la prórroga forzosa y demás causas de extinción del contrato, se rigen por lo prevenido en la propia Ley arrendaticia urbana.

CUARTO

Conforme al artículo 3.1 de la Ley arrendaticia, se reputa de industria el arrendamiento, cuando el arrendatario recibe, además del local, el negocio o industria en él establecido, de tal modo que el objeto del contrato sea no solamente los bienes que en el mismo se enumeren, sino una unidad patrimonial con vida propia y susceptible de ser inmediatamente explotada o pendiente para serlo de meras formalidades administrativas.

Por el contrario, según el artículo 3.2 de la propia Ley, si la finalidad del contrato es el establecimiento por el arrendatario de su propio negocio o industria, se conceptúa como arrendamiento de local de negocio y comprendido en la citada Ley.

El arrendamiento será, pues, de industria cuando en el contrato se pacta no sólo la entrega de un local, sino además una universalidad de elementos materiales necesarios y suficientes para el desarrollo de una actividad industrial o de negocio determinada, aunque en ese momento se hallase inactiva y solamente susceptible de ser puesta en funcionamiento con los elementos que se le entreguen, sin que la adición de más elementos o su sustitución por propia conveniencia del arrendatario, modifique la naturaleza del contrato.

La nota diferencial esencial entre ambas clases de arrendamiento --industria o local de negocio--radica en el hecho de que el arrendatario reciba una industria ya existente, susceptible de ser inmediatamente explotada o sólo pendiente de formalidades administrativas, en cuyo caso estamos en presencia de un arrendamiento de industria, constituyendo en los demás casos, un arrendamiento de local de negocio.

QUINTO

Literalmente, el texto del contrato de arrendamiento, suscrito en documento de 25 de Enero de 1964, y firmado por el recurrente, no ofrece duda sobre su naturaleza de arrendamiento de industria, conforme a lo acabado de exponer, pues ya en su encabezamiento se indica que en el local objeto del contrato, tiene la arrendadora "completamente instalada, y siendo de su propiedad, una industria o negocio de cafetería habiendo llegado a un Acuerdo en cuanto al arrendamiento de la indicada industria o negocio".

En el llamado pacto primero se expresa que "se concede o da en arriendo" la expresada cafetería, y en el segundo se insiste en que la industria referida es objeto del contrato de arrendamiento, estando integrado el arrendamiento por el local donde se encuentra instalada la industria; los enseres que la constituyen, en perfecto estado de conservación, tales como salón destinado a cafetería, dos puertas a la calle de hierro y cristal y otra puerta a la calle de DIRECCION001 , mostrador de mármol, habitación destinada a cocina, water y otro salón destinado a juego, instalación completa de barra, con mostrador de acero inoxidable, provisto de grifería y serpentín, así como instalación completa de fregaderos para el servicio del Bar, ocho sillones fijos a lo largo de la barra, cafetera, toldos, estanterías para el servicio, aparatos de luz, etc.

En el pacto octavo, se reitera que "el arrendamiento comprenderá únicamente el aprovechamiento de la industria o negocio, que es objeto del presente contrato, o sea, la cafetería instalada, con exclusión de todo otro", fijándose en el pacto cuarto la duración del contrato en dos años.

Todas estas cláusulas aparecen reconocidas y firmadas por el aquí recurrente, que además, en la prueba de confesión judicial, al absolver la posición tercera reconoce como cierto que la Cafetería funcionaba con anterioridad al contrato de arrendamiento, aunque llevaba cerrada algún tiempo.

SEXTO

Todo lo acabado de exponer, es revelador de que todos los elementos materiales aportados con el local, por su importancia y características específicas, han de ser considerados como básicos, necesarios y suficientes para el normal funcionamiento y explotación, o su continuación, del negocio o industria de cafetería, constituyendo un negocio en marcha y propio para funcionar, por lo que la finalidad del contrato no fue otra que la de continuar la actividad negocial preexistente, por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos tal contrato ha de reputarse como de industria, no rigiéndose por lo dispuesto en dicha Ley, sino por la legislación común civil.

SEPTIMO

Conforme a lo expuesto, es claro que procede desestimar el primer motivo de casación, ya que no existe la alegada infracción de los artículos 3.2 y 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación con los artículos 1.281 y 1.282 del Código Civil, al haberse interpretado tales preceptos en la sentencia impugnada, conforme a su recto sentido, dada la claridad de los términos del contrato y la certeza de la intención de los contratantes, ratificada por la prueba de confesión, y lo mismo cabe decir de la jurisprudencia citada, que tampoco ha sido infringida, al referirse tales sentencias a supuestos en que, enesencia, el arrendatario establecía su propio negocio.

OCTAVO

Tal desestimación es también aplicable al segundo de los motivos de casación alegados, al referirse los preceptos alegados como infringidos, y la propia doctrina jurisprudencial alegada, esencialmente, a la valoración de la cuantía indemnizatoria derivada de la extinción de un contrato de arrendamiento de local de negocio, por causa de la ejecución de una Unidad de Actuación, en gestión urbanística de la correspondiente Junta de Compensación, más en el presente supuesto estamos en presencia de un contrato arrendaticio de industria que se declaró extinguido por el transcurso del término pactado en el contrato.

NOVENO

La desestimación de los dos motivos de casación opuestos por la parte recurrente, determina a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, la imposición a la misma de las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la representación legal de la parte recurrente, D. Constantino , declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de Octubre de 1992, dictada en el recurso núm. 572/1989 y acumulado 575/1989, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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