STC 98/1995, 20 de Junio de 1995

PonenteDon Pedro Cruz Villalón
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1995:98
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.364/1993

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.364/93, interpuesto por don José I. G. R. representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y bajo la dirección del Letrado don Manuel Calvo Lambás, contra el Auto de 10 de junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que acordó la inadmisión del recurso de casación 1.864/92. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte doña Irasema L. L. representada por la Procuradora doña Isabel de la Misericordia García y bajo la dirección de Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de julio de 1993, la representación procesal de don José I. G. R. formuló demanda de amparo contra el Auto, de 10 de junio de 1993, de la Sala Primera del Tribunal Supremo que acordó inadmitir el recurso de casación núm. 1.864/92.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:

a) Por escrito presentado el 12 de junio de 1992 don José I. G. R. interpuso el recurso de casación núm. 1.864/92 ante la Sala Primera del Tribunal Supremo contra la Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid el 10 de febrero de 1992, en el rollo de apelación núm. 204/90, dimanante de los Autos del juicio de menor cuantía núm. 241/88 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, sobre investigación de paternidad y pensión alimenticia promovido por doña Irasema L. L.

b) La Sala Primera del Tribunal Supremo, tras dar traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal y sin dar previa audiencia al recurrente, dictó el Auto de 10 de junio de 1993, notificado el 25 de junio, en el que acordó inadmitir el recurso de casación por carecer por completo de fundamento en aplicación del art. 1.710.1.3., caso primero, de la L.E.C.

3. La demanda funda su queja de amparo en la vulneración del art. 24 C.E., por infracción de los principios de audiencia y de defensa, que produce indefensión, en que habría incurrido la Sala Primera del Tribunal Supremo al acordar en el Auto ahora recurrido, la inadmisión del recurso de casación con arreglo al art. 1.710.1-3. L.E.C., por carecer de fundamento, omitiendo el trámite de audiencia que dicha norma establece.

4. Por providencia de 16 de diciembre de 1993, la Sección Segunda acordó admitir a trámite el presente recurso y tener por parte al Procurador comparecido en nombre del recurrente y, de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que remitiese testimonio del recurso de casación núm. 1.864/92, interesando al propio tiempo el emplazamiento de cuantos fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción del recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

5. Por providencia de 14 de febrero de 1994, se acordó tener por recibidas las actuaciones solicitadas, tener por parte a la Procuradora señora de la Misericordia García, en nombre de doña Irasema L. L. y dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días pudieran presentar las alegaciones que estimaran procedentes.

6. Por escrito registrado el 9 de marzo de 1994, la representación del recurrente formula sus alegaciones en las que reitera su queja de amparo al entender que el incumplimiento del art. 1.710 L.E.C. ha viciado el Auto del Tribunal Supremo por cuanto que al prescindir de una norma esencial del procedimiento, como es la audiencia al recurrente, infringiendo los principios de audiencia y defensa (art. 238.3. L.O.P.J.), ocasiona indefensión, lo que conlleva el quebrantamiento del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 C.E.

7. Por escrito presentado el 9 de marzo de 1994, la representación de doña Irasema L. L. formuló sus alegaciones en las que interesa la denegación del amparo, al considerar que el presente recurso es una muestra más de la actitud obstruccionista seguida a lo largo de todo el proceso judicial por el recurrente, tratando de dilatar la resolución final.

8. El Fiscal, por escrito registrado el 11 de marzo de 1994, estima que debe otorgarse el amparo solicitado al entender que la omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 1.710.1.3. L.E.C., al no haber puesto de manifiesto la Sala al recurrente la causa de inadmisión, adquiere una sustancial importancia, toda vez que este trámite es la ocasión que se le presenta al recurrente para reargüir la carencia de fundamento del recurso que detecta el Tribunal, y cuya realidad no le era conocida hasta ese momento procesal. La consecuencia que se deriva es que la apreciación de tal carencia de fundamento del recurso de casación en el Auto que resuelve definitivamente la litis se produce inaudita parte y en relación de indefensión para quien la padece. El contenido de la citada audiencia, variable según los casos, puede extenderse a la modificación, alteración, precisión o aclaración de la línea argumental para tratar de convencer al Tribunal de que no existe esa inicial y provisional falta de fundamentación que apreció, o que al menos ésta no se manifiesta, oportunidad procesal que resultó cercenada por la inactividad de aquél. Desde la perspectiva antedicha la conclusión a la que se llega por la falta de audiencia -indefensión- es que produce no sólo la violación de la tutela que ha de procurar todo Tribunal al justiciable sino a la del derecho de defensa pues el acto judicial desconoció por omisión una oportunidad de hacer valer alegaciones. El amparo traerá consigo además de la anulación del Auto del Tribunal Supremo, la retroacción de efectos para que se dé cumplimiento a la regla 3. del art. 1.710 de la L.E.C. en cuanto a la puesta de manifiesto al recurrente de la causa de inadmisión para darle oportunidad de ser oído.

9. Por providencia de 19 de junio de 1995 se fijó para la deliberación y fallo del presente recurso el día 20 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Alega el demandante de amparo que se le ha causado indefensión, vulnerándose el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse inadmitido, por Auto de 10 de junio de 1993 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación que en su día interpuso contra Sentencia, de 10 de febrero de 1992 de la Audiencia Provincial de Madrid. La indefensión la justifica en que el referido Auto, que estimaba la causa de inadmisión recogida en el art. 1.710.1-3., inciso primero, de la L.E.C. (que el recurso carezca manifiestamente de fundamento) se había dictado sin darle previamente audiencia.

2. La presente demanda de amparo debe ser desestimada. Es cierto que en un primer momento este Tribunal consideró que para realizar tal declaración de inadmisión era exigible en todo caso, ex art. 1.710.1.3. de la L.E.C., la audiencia del recurrente, lo que le llevó, en la STC 212/1994, a estimar un recurso de amparo al entender que la infracción formal consistente en la omisión de esa audiencia conducía a una indefensión material al privar al recurrente de la posibilidad de hacer las alegaciones oportunas en orden a lograr que el Tribunal rectificase su inicial criterio respecto a la concurrencia de esa causa de inadmisión. Ahora bien, poco tiempo después, el Pleno del Tribunal se apartó de dicha doctrina en su STC 37/1995, tomando en consideración la interpretación dada por el Tribunal Supremo al art. 1.710.1.3. de la L.E.C. en el sentido de que la previa audiencia venía impuesta por este precepto sólo para el motivo de inadmisibilidad contenido en su inciso segundo (que se hubiesen desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales), pero no para el que aquí nos concierne. El Tribunal entendió que esa conclusión asumida por la Sala Primera del Tribunal Supremo «puede inducirse razonablemente del precepto, aunque la ambigüedad del mismo hubiera permitido también la solución contraria».

En conclusión, añadíamos, lo que es trasladable al presente caso, que «queda claro pues, a nuestro parecer que el hoy demandante tuvo ocasión de exponer los fundamentos del recurso de casación intentado en el momento de interponerlo y que el Auto donde se rechazó la admisión no fue dictado sin oírle, inaudita parte. Por lo tanto, no hubo la "indefensión material" como algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, que de darse hubiera dejado sin contenido la tutela judicial, vulnerando así tal derecho fundamental» (fundamento jurídico 5.).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

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