STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso4277/1990
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada María Teresa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4, instruyó sumario con el número 16/89, contra María Teresa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 27 de Junio de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las 20 horas del día 11 de julio de 1.989, funcionarios de policía se personaron en el piso NUM000 del número NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Zaragoza del que es arrendataria María Teresa , mayor de edad y sin antecedentes penales, y provistos del oportuno mandamiento de entrada y registro expedido por el Sr. Juez de Instrucción núm.

    Cuatro de esta Capital, penetraron en el mismo hallando dos bolsas de plástico que María Teresa trató de ocultar entre sus ropas y que contenían un total de 184'80 gramos de un producto que, analizado por expertos de la Dirección General de la Policía, fue identificado como heroína con un grado de pureza media del 48'50%, substancia que la procesada tenía en su poder para comerciar con ella; no se ha acreditado que los hijos de María Teresa , Fermín que también habitaba en dicho domicilio y Luis Angel que acudía al mismo esporádicamente tuvieran conocimiento de la existencia de la heroína, ni del destino que su madre pensaba dar a la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a María Teresa ya circunstanciada, como autora responsable del delito contra la salud pública que queda definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR y MULTA DE CIENTO UN MILLONES DE PESETAS; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    Dese a la droga ocupada el destino legal.

    Y ABSOLVEMOS a Luis Angel y Fermín , del delito de que les acusa el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas.Póngase inmediatamente en libertad a Luis Angel .

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone abonamos a la condenada todo el tiempo que ha estado privada de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada María Teresa , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por considerar que la Sentencia recurrida ha infringido el principio de la Presunción de Inocencia recogido en el Art. 24.2º de la Constitución Española. TERCERO.- Infracción de ley, al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Se denuncia conjuntamente la existencia de falta de claridad en los hechos probados y la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    Según el recurrente la falta de claridad radica en que en el hecho probado no se hace mención a la inasistencia del Secretario Judicial al registro realizado por la policía con mandamiento judicial. La validez o invalidez de la diligencia sumarial para nada afecta a la claridad u oscuridad del relato de hechos probados y su incidencia sobre el mantenimiento o anulación de la sentencia podrá examinarse con más propiedad en el motivo siguiente en el que se invoca la presunción de inocencia.

    Ciñéndonos al contenido estricto del motivo, debemos señalar que en el desarrollo de la narración fáctica no se observa falta de claridad o incomprensión de su contenido. No existen palabras o conceptos oscuros que afecten a la intelegibilidad de la sentencia, que en todo momento destaca con claridad y concisión todos los elementos constitutivos del tipo penal aplicado. Cualquiera que se acerque a la lectura del relato fáctico, puede comprender y captar perfectamente el sentido y significado de las expresiones empleadas al describir los hechos que se estiman probados, por lo que procede desestimar esta parte del motivo.

  2. - En relación con el segundo de los apartados en que se escinde el motivo que invoca el empleo de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, debemos señalar que en el desenvolvimiento del motivo no se consigna ni se hace constar qué pasaje del hecho probado contiene expresiones o conceptos jurídicos de tal naturaleza, que vicien de nulidad la sentencia. Ante esta falta de precisión no cabe entrar en análisis del contenido del hecho probado que, por otro lado, no cae en el defecto procesal anunciado, ya que no se observa la existencia de ningún pasaje o concepto que tenga un significado netamente jurídico que sustituya a la descripción de la acción o conducta realizada.

    Por todo lo expuesto este submotivo debe ser también desestimado.

SEGUNDO

Se formaliza un segundo motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene la parte recurrente que a lo largo de las actuaciones, y en el momento del juicio oral, no se ha llevado a cabo actividad probatoria alguna que tenga virtualidad suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia.Hace un especial hincapié en la forma en que se practicó la diligencia de entrada y registro, a la que no asistió el Secretario del Juzgado, de lo que deduce su falta de contenido probatorio para poder sostener una imputación delictiva.

  2. - La recurrente pone en cuestión la actividad probatoria realizada en la presente causa y la validez de la diligencia de entrada y registro.

    El artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece, que el Auto de entrada y registro será siempre fundado con expresión concreta del edificio o lugar en que haya de verificarse, así como las demás circunstancias de tiempo y lugar, que hayan de concurrir en su práctica. La presencia del Secretario Judicial era, en el momento en que se llevó a efecto, una exigencia esencial del procedimiento y su falta dará lugar a la nulidad del acto según se desprende del artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La inasistencia del Secretario no convertía la prueba en irregularmente obtenida, sino en una actividad judicial viciada de nulidad.

    La nulidad afecta a todo el acto y a toda la realidad material que arroja el contenido del acta y no sirve, por tanto, para acreditar la ocupación y existencia material de los efectos o pepeles, ya que se trata de una prueba viciada que no puede ser usada como materia probatoria de cargo.

  3. - Habiendo acudido al juicio oral los policías que practicaron la entrada y registro, así como los dos testigos que firman el acta, es necesario valorar la eficacia de sus declaraciones en orden a subsanar el defecto de nulidad ya declarado.

    Los agentes o funcionarios de policía que practican materialmente el registro actúan como delegados del Juez de Instrucción para la práctica de una diligencia que no pierde en ningún momento su naturaleza judicial. No sólo son representantes de la autoridad judicial, sino que actuan como agentes o delegados suyos, por lo que pasan a tener una naturaleza análoga a la de los funcionarios del juzgado que intervienen en la práctica de otras diligencias, como declaraciones de los testigos y del acusado. Este carácter de auxiliares judiciales les priva de la posibilidad de actuar también como testigos en el acto del juicio oral, pues la intervención a posteriori de los Agentes de Policía que efectuaron el registro y entrada sin la presencia de Secretario Judicial compareciendo en las sesiones del juicio oral, no puede subsanar los defectos de nulidad ya producidos, sería un verdadero fraude de ley causante de indefensión de la parte acusada, que la diligencia viciada recobrase su efectividad por medio de la declaración testifical de los que intervinieron en su práctica.

  4. - En el caso presente declararon los policías y los dos testigos asistentes a la diligencia de entrada y registro, y mientras los primeros insistieron en sus versiones inculpatorias, los segundos no confirmaron la existencia de la droga y manifestaron que no vieron que la policía encontrase la droga en el cajón del mueble.

    Repasando las declaraciones de los dos testigos asistentes puede observarse la inexistencia de material probatorio de signo inculpatorio que sirviese para corroborar lo afirmado por los agentes de policía, cuya condición de testigos ha sido denegada.

    Por otro lado y ateniéndonos a la realidad que arrojan las diligencias y el rollo de la causa, se debe tener en cuenta que el mandamiento se concedió para investigar la comisión de un delito de homicidio que se atribuía a otras personas residentes en la casa que también se relacionaban, según el informe policial, con el tráfico de drogas.

    Aunque a efectos dialécticos diésemos por válida la aparición y descubrimiento de la droga, no se puede afirmar rotundamente que perteneciese a la acusada, ya que como se ha dicho en la vivienda residían otras personas y eran las que inicialmente se las relacionó con el tráfico de drogas. No puede hablarse de una culpabilidad compartida por la residencia en común, sino que es preciso determinar con precisión a quién pertenecía la droga que apareció en el domicilio de la acusada.

    Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado.

TERCERO

El tercer motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal, en relación con el artículo 14 del mismo texto legal.

  1. - Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del presente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada María Teresa contra la sentencia dictada el día 27 de Junio de 1.990 en la causa seguida contra la misma por un delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas y acordamos la devolución del depósito constituído. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4, con el número 16/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, por delito contra la salud pública, contra la procesada María Teresa , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de Junio de 1.990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se añade al resto de los hechos probados de la sentencia recurrida, que no se ha podido acreditar que la droga perteneciese a la procesada, manteniendo el resto de los pronunciamientos de hecho en cuanto no contradigan el presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la procesada María Teresa del delito contra la salud pública del que venía acusada, con declaración de las costas de oficio. Mantenemos el resto de los pronunciamientos del fallo en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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