STS 435/2010, 22 de Junio de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:3277
Número de Recurso1445/2007
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución435/2010
Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad, compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real en nombre y representación de D. Juan Miguel, como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencia en nombre y representación de la entidad "RTVE ", y Dª Asunción e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Arnáiz Llana en nombre y representación de D. Juan Miguel interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor y la propia imagen contra Dª Asunción, la entidad "RTVE" el director del programa " Gente " Dª Paulina, la productora de dicho programa Dª Ángeles y el director General de TVE, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando: " 1º) Que la publicación de las noticias relativas a la imputación de mi mandante en el procedimiento de Jurado nº 2/04 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, en el programa y noticias relacionados el día 30 de marzo de 2006, bajo la responsabilidad de los demandados, se produjo una intromisión ilegítima en le derecho al honor, la intimidad y propia imagen del actor,causándole a esta un daño moral, lo que conlleva la condena a los demandados solidariamente a abonar la cantidad de 6.000 euros ( seis mil euros) mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de esta demanda restableciendo al actor en el pleno disfrute de sus derechos condenado a los demandados a que difundan la sentencia en dichos medios de comunicación en programas de la misma audiencia y en días de la máxima venta de prensa escrita o en programa a su costa y todo ello con los intereses legales correspondientes y expresa condena en costas solidariamente a los demandados" 2º) Que se disponga igualmente a Dª Asunción la obligación de no volver a intervenir en ningún programa de televisión, conceder entrevistas a agencia, programas de radio o entrevistas a cualquier medio de comunicación o prensa, refiriendo hechos del procedimiento penal referido, en el que pueda divulgarse información relativa a mi representado, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia" .

  1. - La Procuradora Dª María del Carmen Rodríguez Vigil González-Torre en nombre y representación de Dª Asunción contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: " A) Sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, por estimar las excepciones procesales de prejudicialidad penal y litisconsorcio planteadas por esta parte. B) Subsidiariamente, y para el caso de no admitir las cuestiones procesales antes planteadas, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de todos los pedimentos deducidos en el suplico de la misma, y en todo caso C) Se condene expresamente al demandante a las costas del presente procedimiento". 3.- El Procurador D. Roberto Muñiz Solís en nombre y representación del ente público "RTVE" contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que: "Se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda deducido de contrario y todo ello con expresa condena en costas al demandante"

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2006, declarando " Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Juan Miguel contra Dª Asunción, Dª Paulina, Dª Ángeles, contra el director de Televisión Española y contra Radiotelevisión Española, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en este juicio, con imposición de las costas causadas a la parte demandante deducida frente a doña Asunción ."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte demandante, la sección cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 20 de abril de 2007, dictó resolución, declarando en su parte dispositiva, " FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Miguel revocamos la Sentencia dictada en los autos en fecha 4 de diciembre de 2006 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 5 de Oviedo en el pronunciamiento relativo a las costas procesales de la instancia, imponiendo a la parte demandante únicamente las costas procesales de aquella fase ocasionadas a Dª Asunción sin declaración de temeridad de las mismas y sin imposición de las costas procesales restantes de la primera instancia, no procediendo imposición de las costas del trámite de apelación"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón, en nombre y representación de D. Juan Miguel interpuso recurso de casación, basado en los siguientes motivos: PRIMERO.- Vulneración del articulo 18.1, 10, 14 en relación con los artículos 2.1, 7.3, 7.6, 9, 9.3 de la Ley Orgánica 1/82 y el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y los artículos 6 y 8 de CETD. SEGUNDO .- La vulneración de derechos da lugar al derecho al resarcimiento . TERCERO.- La estimación de sus pretensiones determinará la condena en costas .

CUARTO

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 1 de julio de 2008 interesó la desestimación del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, impugnó el recurso formulado de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que trae causa el presente recurso de casación, el actor solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor, intimidad y propia imagen, con la difusión de la noticia acompañada de la imagen del demandante D. Juan Miguel el día 30 de marzo de 2006 en el programa televisivo denominado "Gente" y en el que recogiendo una entrevista concedida por Dª Asunción, se destacó que el hoy actor fue detenido como presunto participante en la muerte violenta de D. Olegario, marido de la Sra. Asunción y que dio lugar al procedimiento judicial de Jurado seguido al nº 2/2004.

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo desestimó la demanda al resultar la información difundida veraz, resultando ser ya conocidos los datos personales emitidos y sin que los mismos implicaran una revelación de circunstancias de carácter privado. La Audiencia Provincial de Oviedo (sección cuarta), confirmó la Sentencia de Primera Instancia, a excepción del pronunciamiento relativo a las costas procesales impuestas con temeridad en primera instancia, que quedaron sin efecto. SEGUNDO: Interpone recurso de Casación, la parte actora. Procede en primer lugar señalar que el recurso interpuesto adolece de una deficiente técnica casacional, al citar en su motivo primero un conjunto heterogéneo de preceptos infringidos, como si se tratara de un escrito de contestación en lugar de un recurso de casación y no citando en sus motivos segundo y tercero precepto legal infringido, todo lo cual determinaría por sí la inadmisión a trámite del recurso de casación; el artículo 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en el escrito de interposición del recurso se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos y que tal previsión normativa ha de ser puesta en relación con lo dispuesto en el art. 483.4, primer párrafo, inciso final, de la citada Ley, en el que se contempla la posibilidad de que la causa de inadmisión no afecte más que a alguna de las infracciones legales alegadas, de lo que resulta que cada una de las diversas infracciones legales aducidas en el recurso han de ser objeto de exposición razonada y separada, que haga posible el pronunciamiento individualizado sobre si cada una de las mismas ha de ser admitida por la Sala, desglosándose el recurso en tantos apartados como vulneraciones se denuncien, y ello, naturalmente, en relación con las infracciones legales que en el escrito de preparación del recurso de casación hayan quedado expresadas. Tal exigencia deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente, teniendo así declarado con reiteración esta Sala, que constituye inadecuada formulación del recurso de casación la falta de claridad manifiesta en su motivación, o el confusionismo en su exposición, que puede venir dado por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho, u otras procesales, en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000 ) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000 ).

TERCERO

El recurso no puede prosperar.

No se ha provocado infracción en el derecho al honor, por cuanto nos encontramos ante una información veraz. La Constitución, en su artículo 20.1 .d) reconoce el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión . A su vez, el honor cede ante una información veraz, como ha reiterado el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional no tanto por ponderación de derechos, sino porque ante una verdad, no hay honor que proteger, siempre que resulte de interés público y en ausencia de expresiones injuriosas o vejatorias. El derecho a la información exige la veracidad y la protección del derecho al honor, lo que la ley llama intromisión ilegítima, exige la falta de veracidad, circunstancia no concurrente en el presente caso.

Tampoco se ha provocado una intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar. Declara la Sentencia de esta Sala, de 26 de septiembre de 2008 que el derecho a la intimidad implica la existencia de un ámbito propio y reservado de la vida frente a la acción y el conocimiento de los demás referido preferentemente a la esfera estrictamente personal de la vida o de lo íntimo, imponiendo a los terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en esa esfera y la prohibición de hacer uso de lo conocido, salvo justificación legal o consentimiento del afectado.

En el supuesto de autos, el actor posee lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha denominado "relevancia pública sobrevenida", entendida como aquella que se obtiene por el sujeto al estar íntimamente relacionado con un asunto indiscutiblemente de interés, como lo es un procedimiento penal (artículo 120.1 de la Constitución Española). Los recurrentes únicamente han dado noticia del procedimiento judicial incoado y en aquel momento pendiente de resolución, por ello la información veraz (que si bien no es requisito imprescindible para apreciar una posible intromisión en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar), referida a asuntos de interés general o relevancia pública deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el artículo 20.1 d) de la Constitución y recibe una especial protección constitucional, al venir reconocido como medio de formación de la opinión pública, que solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con la finalidad expresada, en atención al cual la Constitución le atribuye esta especial protección .

Por último, no existe vulneración al derecho a la propia imagen, pues la misma ya resultaba pública y notoria, con anterioridad a la difusión en el programa televisivo, el cual se limitó a reflejar la portada de un periódico donde figuraba su imagen, al haber convocado una rueda de prensa, resultando en consecuencia la captación consentida.

CUARTO

Todo lo cual hace que proceda desestimar el recurso de casación interpuesto sin necesidad de entrar en los motivos segundo y tercero que carecen de interés al ser rechazado el primero, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en remisión al artículo 394 del mismo texto legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Iglesias Castañón en nombre y representación de D. Juan Miguel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha 20 de abril de 2007, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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