STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2000:1385
Número de Recurso2986/1994
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de enero de 1994, relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido D. Luis María así como la Generalidad de Valencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra la resolución de 14 de diciembre de 1990 de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia y contra la desestimación en virtud de los efectos del silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto ante el Consejero de Sanidad y Consumo, resoluciones ambas relativas a apertura de oficina de farmacia.

Contra esta Sentencia por D. Luis María , mediante escrito de 11 de febrero de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

SEGUNDO

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de febrero de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

En 8 de abril de 1994 por D. Luis María se interpuso recurso de casación basándose en los motivos 3º y 4º del articulo 95,1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio así como por infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Mediante Providencia de 6 de febrero de 1996 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión por el primer motivo invocado, finalizando dicho incidente en virtud de Auto de esta Sala y Sección de 16 de abril de 1996 en el sentido de inadmitir parcialmente el recurso por el primer motivo, ordenándose la tramitación del mismo por los demás motivos invocados.

Conclusas las actuaciones y tramitadas según las normas procesales vigentes, señalose el día 22 de febrero de 2000 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia ahora recurrida en casación se pronunciasobre la adecuación al ordenamiento jurídico de un acto administrativo consistente una vez más en la denegación de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia. En el caso de autos se trataba de una solicitud formulada al amparo del articulo 3.1 del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril, y por tanto de acuerdo con la ratio según la cual puede existir una farmacia abierta al publico cuando vaya a atender a una población de 4.000 habitantes. Efectuada la denegación por el Colegio Provincial de Farmacéuticos, se interpuso recurso de alzada ante la Consejeria competente de la Comunidad Autónoma, la cual tiene asumidas competencias en la materia. Entendiendo desestimado dicho recurso en virtud de los efectos negativos del silencio de la Administración, contra el acto administrativo originario y contra la mencionada desestimación presunta se acudió a la vía judicial.

El Tribunal a quo dictó Sentencia en cuyo fallo se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto. En dicha Sentencia se lleva a cabo un cumplido estudio de las circunstancias del caso de autos, en el que se trata de abrir una farmacia en una entidad local menor, constituida según la legislación vigente en virtud de Decreto de la Comunidad Autónoma, entidad local menor ésta que solo tiene 821 habitantes. Solicitada la autorización de apertura de farmacia, como antes se ha dicho, al amparo del articulo 3.1 del Decreto regulador que establece la mencionada ratio de una farmacia por cada 4.000 habitantes, resulta en el caso de autos que en la totalidad del municipio no se alcanza la citada cifra de población. Sin embargo, siendo ésta la situación, el recurrente insistió en sus escritos procesales en que las entidades locales menores deben equipararse a los municipios a los efectos de otorgamiento de autorización de apertura de farmacia.

Esta argumentación es rechazada por la Sala a quo, habida cuenta de que el Reglamento aplicable se refiere de forma inequívoca a los municipios (sin efectuar equiparación ninguna entre ellos y las entidades locales menores), y de que la jurisprudencia de esta Sala en ocasiones anteriores ha desestimado la pretensión de que se aplique a las entidades inframunicipales el mismo régimen que a los municipios a los efectos correspondientes. En consecuencia se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el peticionario de nueva oficina de farmacia, invocando dos motivos, el primero de ellos al amparo del articulo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional y el segundo de acuerdo con el motivo 4º del mismo articulo 95.1 de la Ley, en ambos casos en su redacción aplicable. Comparece como recurrida la Comunidad Autónoma ante la que se interpuso recurso de alzada.

No obstante, aun siendo dos los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, debemos ocuparnos ahora únicamente del estudio del segundo motivo de casación, pues el primero, formulado como antes se precisa al amparo del articulo 95.1.3º, fue inadmitido por esta Sala tras abrir el oportuno incidente. Ello se debió a que el actor en casación no acreditó la indefensión que alegaba que, a juicio de la Sala, no se produjo efectivamente, pues el Tribunal a quo ofreció expresamente recurso de suplica contra la denegación de practica de una parte de la prueba propuesta y en realidad no llegó a interponerse el mencionado recurso.

Por ello procede únicamente el examen del segundo motivo, en el cual se expresan tres argumentaciones, sobre las que debemos pronunciarnos. En la primera de ellas el recurrente se esfuerza en demostrar algo bien conocido en el derecho administrativo español, a saber, que las entidades locales menores tienen una personalidad jurídica propia distinta e independiente de los municipios. En cuanto a esta argumentación, que podría considerarse obvia, el razonamiento no puede ser acogido, pues no se trata ahora de que deba mantenerse o negarse la personalidad jurídica de las entidades locales menores sino de si esas entidades deben equipararse a los municipios a efectos del otorgamiento de autorización de apertura de nueva farmacia.

A la vista de ello el primer razonamiento que se hace en el motivo estudiado debe considerarse solo como una premisa del resto de la argumentación, premisa que por sí misma no se discute pero que no puede determinar por sí sola que se acoja el motivo de casación invocado. Por el contrario el segundo razonamiento se refiere a la pretendida vulneración por la Sentencia que se impugna del articulo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el articulo 43 de la Constitución vigente, que consagra el derecho a la salud, y con el articulo 9.2 del texto constitucional que según afirma el recurrente establece el derecho a participar en la economía.

Prescindiendo de esta ultima invocación, que no es pertinente pues respecto a ella el recurrente sin duda padece error, la referencia a los demás preceptos citados no supone en definitiva más que partir de principios muy generales, a saber, el de que debe admitirse la casación cuando se alegue infracción de un precepto constitucional, y el derecho genérico a la salud, que no puede invocarse ante los Tribunales deJusticia según el articulo 53.3 de la Constitución más que de acuerdo con las leyes ordinarias reguladoras de tal derecho.

No obstante el actor razona en el sentido de que ese derecho genérico a la salud es fundamento suficiente para que se otorgue la autorización de apertura de farmacia en una entidad local menor con 821 habitantes, afirmando expresamente que si no se abre la farmacia y se confirma la Sentencia recurrida es imposible que resulte viable el derecho a la salud de los habitantes de la entidad local menor.

Sin embargo es claro que este razonamiento no puede ser acogido tampoco por la Sala, pues ha de partirse como ya se ha indicado del inciso final del articulo 53.3 de la Constitución, por lo que es obligado aplicar la legislación vigente, en este caso el Decreto regulador de la instalación, apertura y traslado de farmacias. Resulta inequívoco que dicho Decreto y concretamente su articulo 3.1 refiere la ratio de una farmacia por cada 4.000 habitantes a las farmacias que existan en cada municipio, sin llevar a cabo equiparación ninguna entre los municipios y las entidades menores inframunicipales. Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo el criterio de que no es conforme con el ordenamiento jurídico la equiparación o analogía de que se viene hablando, pudiendo citarse entre otras en este sentido por más reciente nuestra Sentencia de 1 de octubre de 1997.

Por ultimo tampoco puede acogerse la tercera argumentación contenida en el único motivo de casación que debemos estudiar ahora, la cual consiste en que debe otorgarse la farmacia en aplicación de los principios pro apertura y favor libertatis. Desde luego tales principios se encuentran vigentes y en repetidas ocasiones han sido aplicados por la jurisprudencia de esta Sala. Pero según nuestro criterio jurisprudencial los mencionados principios han de servir como criterio orientador respecto a la mejor prestación del servicio publico farmacéutico y deben utilizarse para resolver los supuestos en los que cabe duda sobre si se cumplen o no los requisitos reglamentarios. Por el contrario es reiterada y constante nuestra jurisprudencia en el sentido de que tales principios no pueden suponer que se otorgue la autorización de apertura de nueva farmacia cuando se incumplen manifiestamente aquellos requisitos que establece el Decreto aplicable, como sucede en el caso de autos. Este ultimo extremo se deduce de forma inequívoca del dato de que en la totalidad del municipio no se alcanza la cifra de 4.000 habitantes, por lo que no procede la apertura de una segunda farmacia en la entidad local menor.

A la vista de ello, al no poder acogerse ninguna de las argumentaciones que se realizan al amparo del único motivo de casación que debe estudiarse, es preciso rechazarlo o no acogerlo y procede declarar que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada, por lo que debe desestimarse el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado y admitido, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

18 sentencias
  • ATS 236/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...su inmediación y que son contradictorias, por lo que no tienen entidad para demostrar el error evidente del hecho que se alega (STS de 23 de febrero de 2000 ). Respecto de las segundas, por tratarse de prueba eminentemente personal, en cuya valoración juega un papel predominante la percepci......
  • STS 435/2010, 22 de Junio de 2010
    • España
    • 22 Junio 2010
    ...en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000 ), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho, u otras procesales, en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, ......
  • ATS, 24 de Febrero de 2004
    • España
    • 24 Febrero 2004
    ...en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29- 6-93, 12-9-96, 18-4-97,......
  • ATS, 24 de Junio de 2003
    • España
    • 24 Junio 2003
    ...en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La familia y el parentesco
    • España
    • Derecho de Familia
    • 30 Abril 2013
    ...por parte del padre», sentencia de la Audiencia que es recurrida en casación ante el Tribunal Supremo por ambas hijas. [72] STS de 23 de febrero de 2000. [73] Sin matrimonio entre ambos. [74] BERROCAL LANZAROT, Ana Isabel, «Las uniones o parejas de hecho, los efectos patrimoniales constante......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR