ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:6793A
Número de Recurso3021/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª Luisay de las mercantiles PROCOBASA y BIACI, S.A., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª) en el rollo nº 669/99 dimanante de los autos nº 782/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Zaragoza.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen en el que se considera "que procede inadmitir el motivo de casación interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento al amparo del artículo 1710 nº 3 de dicho Texto Legal (Ley de Enjuiciamiento Civil) ya que declarado por la Audiencia y por el Juzgado de Primera Instancia, la simulación absoluta de los negocios jurídicos, estos pronunciamientos no son susceptibles de recurso de casación, ya que son una cuestión de hecho, y no podemos convertir este recurso extraordinario en una tercera instancia".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación al amparo de un único motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC 1881, considerándose infringidos los artículos 1214, 1225, 1254, 1261, 1274, 1275, 1276, 1111, 1291, 1294, 1297 y 1301 del Código Civil.

    Así formulado el motivo incurre en una primera causa de inadmisión por inobservancia del artículo 1707 de la LEC de 1881, contemplada en la regla 2ª del artículo 1710 de dicha Ley Procesal, pues constituye doctrina reiterada de esta Sala la que declara que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16-3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12-9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12- 94, 17-11-95 y 6-10-2000), de modo que sea posible a la Sala el determinar cuál es el que se entiende específicamente infringido, sin que corresponda a este Órgano suplir las carencias técnicas o impericia de las partes, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones fácticas y jurídicas, sustantivas y probatorias, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, haciendo cita acumulada de preceptos heterogéneos, lo que, como ya se ha dicho, constituye inobservancia del art. 1707 LEC.

    En definitiva, el motivo se expone como si de un escrito de alegaciones se tratare, olvidando el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Asimismo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque examinado el desarrollo argumental del motivo se aprecia que la recurrente incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, y con ello en la reseñada causa de inadmisión, que consiste en partir de presupuestos fácticos contrarios a los proclamados por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos específicos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además como infringida norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2- 3-2001).

    En vez de proceder de la indicada forma, la recurrente soslaya y contradice apreciaciones fácticas que constituyen presupuesto esencial de la apreciación, coincidente en ambas instancias, de existencia absoluta de simulación de los compraventas celebradas el 8 de mayo de 1987 y el 31 de agosto de 1992, que debió haber impugnado, como ha quedado dicho, a través de la formulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria, afirmando, tras realizar su unilateral e interesada revisión de la prueba practicada, que, en contra de lo establecido en las sentencias recaídas en ambas instancias, no existió simulación en ambas compraventas, cuando es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6-9-95, 22-7-96, 26-10- 96, 14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 1-6-99, 17-3-2000 y 6-6-2000, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente se ha de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 8-7-93, 28-11-96, 30-9-97, 4-5-98, 1-7- 98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94, 28-12-94, 30-1-96, 19-11-99 y 27-1-00, entre otras), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 30-9-88, 14-7-89, 25-9-89, 18-3-93, 15-12-94, 10-10-95 y 14-7-98, entre otras), sin que pueda mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97), a lo que cabe añadir que corresponde a los órganos de instancia la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos por ser una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada (SSTS 4-3-93, 4-2-95, 15-2-95, 20-12- 95, 22-7-96, 26-10-96, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 25-2-99, 6-3-99 y 26-4-2000, entre otras).

    En definitiva, los recurrentes intentan, a través del motivo examinado, combatir el resultado de la apreciación probatoria de los órganos de instancia, planteando cuestiones cuya determinación es de la exclusiva incumbencia de los mismos, en tanto constituyen aspectos fácticos, como es la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos, y, en consecuencia, la presencia o no de los elementos esenciales para su existencia, cuya apreciación, como se ha repetido, no cabe discutir en esta sede si no es a través de la vía del error de derecho en la valoración de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 7- 2-97, 6-3-97,14-4-97, 26-6-98, 29-7-98, 6-11-98, 21-12-98, 1-3-99, 13-4-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9- 10-2000, 17-1-2001, 2-3-2001 y 18-11-2002, entre otras muchas).

    En suma, el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, 1ª , procede imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª Luisay de las mercantiles PROCOBASA y BIACI, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 3 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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