STS, 25 de Enero de 2000

PonenteSAMPER JUAN, JOAQUIN
ECLIES:TS:2000:376
Número de Recurso513/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de M.D.P.T.S. contra sentencia de 19 de enero de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª M.D.P.T.S. contra la sentencia de 9 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 en autos seguidos por la recurrente frente al INEM sobre reclamación de Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de octubre de 1998 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 dictó sentencia en la que consta la, siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda, interpuesta porD.M.D.P.T.S.B.

, vengo a absolver al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- D.M.D.P.T.S.B., nacida el 4-3-1.937 y afiliada a la Seguridad Social con el nº 28/01800361 percibió las prestaciones contributivas por desempleo, habiéndosele reconocido el subsidio para mayores de cincuenta y dos años desde el 18-4-1.989 hasta el 30-3-1.998. 2º.- Percibió desde el 1-1-1.997 al 30-3-1.998 por el subsidio antedicho la cantidad de 752.754 pesetas. 3º.- En el año 1.996 la demandante obtuvo 702.929 pesetas, que se desglosan del modo siguiente: -

76.514 pesetas, correspondientes a intereses de cuentas o depósitos. -

186.560 pesetas, correspondientes a rendimientos de letras del Tesoro. -

439.855 pesetas, correspondientes a incrementos irregulares de patrimonio.

4º.- En el año 1.996 la actora declaró un patrimonio de 18.351.814 pesetas, que se desglosan del modo siguiente: - 4.400.179 pesetas de su vivienda habitual. - 1.367.527 pesetas, correspondientes a depósitos en c/c o de ahorro, a la vista o aplazo, cuentas financieras y otros tipos de imposiciones en cuenta. - 7.750.000 pesetas, correspondientes a certificados de depósito, pagarés, obligaciones, bonos y demás valores equivalentes no negociados en mercados organizados. - 3.834.108 pesetas de acciones o participaciones en el capital social o fondos propios de otras entidades jurídicas negociadas en mercados organizados. 1.000.000 pesetas en dinero efectivo. 5º.- El 20-4-1.998 de la D.P. INEM de Madrid dictó resolución, por la que se procedió a extinguir el derecho del subsidio de desempleo de la demandante desde el 1-1-1.997, por cuanto la actora tenía ingresos superiores al salario mínimo interprofesional para el año 1.997. El 13-5-1.998 se le solicitó el reintegro de prestaciones indebidas por im porte de 752.754 pesetas, quedando pendiente de devolución la cantidad de 741.084. En dicha resolución se afirmó, que tenía rentas superiores al 75% del salario mínimo interprofesional para 1.997. 6º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada con fecha 2-6-1.998. 7º.- El salario mínimo interprofesional para 1.996 ascendió a 779.040 pesetas anuales y para 1.997 a 799.560 pesetas anuales".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación porD.M.D.P.T.S.

ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1999 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto porM.D.P.T.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TREINTA Y UNO, de los de Madrid, en fecha nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, en reclamación sobre desempleo y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Por la representación procesal de D.M.D.P.T.S.

se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de octubre de 1996.

QUINTO.- Por providencia de fecha 15 de septiembre de 1999 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTO DE DERECHO

UNICO.- El Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe interesan la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina que es objeto de examen, alegando que la sentencia que se aporta como contradictoria no se cita por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso que interpone frente a la sentencia de 19 de Enero de 1.999 de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid que desestimó su recurso y confirmó la de instancia y, por ende, la resolución del INEM que declaró extinguido el subsidio de desempleo que percibía por superar el nivel de renta exigido y reclamó a la trabajadora la devolución del importe indebidamente percibido.

El examen de los autos muestra que en el citado escrito de preparación solo se invocan como referenciales las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria y Madrid los días de 30 de mayo de 1.996 y de 27 de enero de 1.998 respectivamente. Y que, en efecto, en el posterior escrito de interposición la recurrente cita como única sentencia de contraste, única que luego aporta con expresión de su firmeza, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria el día 4 de octubre de 1.994. Circunstancia que no puede considerarse como fruto de un mero error de cita o de presentación de copia certificada, por cuanto que esa es la sentencia que se pide en la única solicitud que acompaña al escrito de interposición, es la que se reitera en el posterior escrito que la parte recurrente dirigió a la Sala de lo Social de Cantabria recabando su remisión, y es la única que la parte recurrente utiliza para fundamentar el escrito de interposición, en el que se transcriben literalmente varios de sus párrafos.

La deficiencia apuntada por la parte impugnante y el Ministerio Fiscal se muestra por consiguiente acertada. Es doctrina reiterada de esta Sala que carecen de vigor y operatividad en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que, aún estando citadas en el escrito de interposición o formalización del recurso, no han sido previamente mencionadas en el escrito de preparación, pues, dado lo que dispone el art. 219.2 de la ley procesal aludida, es de todo punto obligado que el recurrente consigne ya en la preparación, las sentencias que haya de utilizar en el recurso a los fines de la contradicción. Así se desprende de lo que manifiestan dos autos de esta Sala de 13 de Noviembre de 1992, dictados por el Pleno de la misma, y nu merosas sentencias de 7 de Diciembre de 1993, 17 de Enero, 9 y 18 de Febrero, 21 de Marzo, 16 de Mayo 17 de Junio, 27 de julio y 10 de octubre de 1.994 y 16 de enero y 29 de abril de 1.995, entre otras. El recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte actora el día 4 de marzo de 1.998 incurre, por consiguiente, en causa de inadmisión, que en este tramite de sentencia se convierte en causa de desestimación, sin costas (Art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimación a la que, en todo caso, estaba abocado el recurso por la ausencia de contradicción que también opone, subsidiariamente, el Abogado del Estado. La falta de contradicción se produce de un lado, porque la parte recurrente se limita a transcribir literalmente la doctrina que sienta la sentencia de contraste, sin hacer ni una sola referencia a los datos fácticos del supuesto que contempla, ni contraponerlos a los del examinado por la sentencia recurrida, incumpliendo así la obligación que le impone el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de exponer la "relación precisa y circunstanciada de la contradicción". Y de otro, porque los hechos de que parten las sentencias contrapuestas no son sustancialmente iguales. La recurrida contempla un caso de capital mobiliario mantenido improductivo durante el tiempo de percepción del subsidio de desempleo, afirmando que no existía ningún obstáculo para conseguir la oportuna rentabilidad que la Sala calcula y suma al resto de ingresos del beneficiario que superan así el tope legal. Y por esa razón confirma la resolución del Instituto Nacional de Empleo reclamando el importe indebidamente percibido. En la de contraste se rechaza, por el contrario, la defensa del INEM porque se trata de un inmueble agrícola cuyos propietarios lo habían tenido arrendado al Ayuntamiento anteriormente, pero que luego no consiguen arrendar ni pueden explotar directamente por razón de salud; y se afirma que por tal razón no cabe hablar de voluntariedad en la falta de rentabilidad. Es, pues, la diversidad fáctica y fundamentalmente la voluntariedad de la falta de rendimiento en un caso y la imposibilidad de obtenerlo en el contrario, la que conduce a pronunciamientos dispares, pero no contradictorios. Máxime cuando en la propia sentencia de contraste se advierte que la Sala que la dicta aplica diferente doctrina, coincidente con la del caso ahora recurrido en casación unificadora, cuando se trata de una suma de dinero, supuesto en el que "atendiendo a la posibilidad inmediata de obtener un rendimiento, consideró la eventual productividad del capital aplicando el interés usual de mercado". Esa falta de contradicción habría conducido igualmente a la desestimación del recurso ex. art. 223 LPL, sin entrar a valorar la bondad o el desacierto de dicha doctrina, pues la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo si no concurre previamente el supuesto o requisito de procedibilidad que aquí esta ausente.

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por M.D.P.T.S. contra sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de enero de 1999, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 9 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 31 en autos seguidos por la recurrente frente al INEM. Sin costas.

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