STSJ Castilla-La Mancha 1091/2012, 11 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1091/2012
Fecha11 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01091/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100962

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001028 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000453 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Ernesto

Abogado/a: SANTIAGO BARBA ALVARO

Procurador/a: CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS, TGSS

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a once de octubre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1091 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 1028/2012, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Ernesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 453/2010, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 30 de junio de 2011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 453/2010, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por D. Ernesto, contra INSS Y TGSS, en materia de incapacidad Permanente derivada de enfermedad común, absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Ernesto, nacido en fecha NUM000 -154, esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios como soldador para la empresa COSEMAP, en REPSOL, inicia proceso de incapacidad temporal el 8-11-2008, por trastorno adaptativo mixto.

SEGUNDO: Tras agotar el periodo máximo de la situación de Incapacidad Temporal indicada, se inició a instancia de la Entidad Gestora expediente de invalidez permanente. Que en fecha 17-3-10, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del solicitante, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: T. ADAPTATIVO MIXTO. CERVICALGIA CON PROTUSIONES CERVICALES MULTINIVEL. DEFICIT POR PATOLOGÍA VERTEBRAL GRADO 2/8 AMA.

TERCERO: Que en fecha 24-3-10, la entidad gestora dicta resolución por la que se procede a denegar prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una invalidez permanente.

CUARTO: Que la base reguladora del actor para la prestación solicitada asciende a 1.288,42 euros.

QUINTO: Según RNM de 10-7-10, se observa a nivel cervical: Fusión del cuerpo vertebral C5-C6, complejos disco-osteofitarios que oblitera el espacio peridural anterior, producen una discreta disminución del calibre del canal en el interespacio C4-C5, así como estenosis foraminales a distintos niveles. No se objetivan alteraciones de la intensidad de la señal intramedulares; y a nivel de columna lumbar: Signos compatibles con discopatía degenerativa, con protusiones difusas de base amplia de material discal que no producen compromiso sobre el calibre del canal y originan estenosis foraminales a distintos niveles.

El paciente ha sido remitido por el Servicio de Neurología a la Unidad del dolor.

En ultimo informe de la USM DE 29 DE MARZO DE 2011, se indica un empeoramiento clínico.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Ernesto, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor sobre invalidez, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de producirse la infracción de normas o garantías del procedimiento; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado b) del citado artículo, para revisar los hechos probados; y el tercero, al amparo del apartado c) del referido artículo 191 de la referida Ley de Procedimiento Laboral, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el motivo primero la recurrente pretende la nulidad de actuaciones, por vulneración de normas o garantías del procedimiento, concretamente, de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al entender que la Magistrada de Instancia no expresa en los fundamentos de derecho de la sentencia los razonamientos que le han llevado a declarar probados los hechos contenidos en el relato fáctico.

Este motivo debe ser rechazado por absolutamente infundado. Basta leer el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia para comprobar que la Magistrada a quo expone extensa y detalladamente las fuentes de prueba y los razonamientos que la han llevado no solo a declarar probados los hechos contenidos en el relato fáctico sino a expresar la razón por la que de los mismos no puede derivarse la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor. Por lo que debe rechazarse la denuncia de infracción procesal objeto de este primer motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se pretende la modificación del ordinal segundo de la sentencia recurrida que declara: "Tras agotar el periodo máximo de la situación de Incapacidad Temporal indicada, se inició a instancia de la Entidad Gestora expediente de invalidez permanente. Que en fecha 17-3-10, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del solicitante, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: T. ADAPTATIVO MIXTO. CERVICALGIA CON PROTUSIONES CERVICALES MULTINIVEL. DEFICIT POR PATOLOGÍA VERTEBRAL GRADO 2/8 AMA", para que sea sustituido (no lo pide expresamente, pero así parece entenderse) por el siguiente texto: "Por el EVI así como por el médico evaluador no se han tenido en cuenta otras patologías que padece el actor", a lo que sigue -se supone que como texto alternativo, pese a que se han cerrado las comillas-: Diabetes tipo 2, estrés psicosocial, hipoacusia bilateral, lumbalgia crónica, profusiones discales globales en los discos L2-L3, L3-L4 y L4-L5, cervicalgia, hemifusión vertebral C5-C6 y hernia discal central posterior de base amplia (C4-C5).

Sostiene tal pretensión sobre la documental obrante a folios 17 a 29, incluido el propio informe médico de síntesis y, especialmente, la prueba pericial vertida en juicio por la doctora Trinidad, de todo lo cual se deduce -afirma- que la secuelas que padece el actor son objetivas e irreversibles.

Para dar respuesta a este motivo, debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales,...

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