ATS, 14 de Mayo de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5821A
Número de Recurso3144/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 508/2012 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre prestación por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 24 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013, se formalizó por la letrada Dª Ainhoa Martínez Ruidíaz en nombre y representación de D. Cornelio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente plantea una única materia de contradicción relativa a la incongruencia de la sentencia impugnada que ha resuelto el problema suscitado por motivos no alegados por las partes y distintos a los controvertidos en el expediente administrativo. La entidad gestora le había reconocido 720 días de prestación de desempleo respecto de la cual el beneficiario solicitó el pago único para desarrollar la actividad de asesoramiento integral de empresas. En la memoria explicativa indicaba un capital total necesario de 28.750 € de los que 20.000 € correspondían a la cartera de clientes. El SPEE aprobó la solicitud por un importe líquido de 5.700 €. Entre la documentación presentada por el recurrente figuraba una factura de mobiliario abonada mediante transferencia bancaria y otra por 19.844 € correspondiente a la adquisición de la cartera de clientes. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó parcialmente la demanda declarando el derecho del actor a percibir un pago único de 8.105,88 € -por gastos de mobiliario-, tras desestimar el recurso de suplicación que versa sobre si la cartera de clientes debe considerarse una inversión, lo que había negado el SPEE como activo intangible. La razón de decidir de la sentencia recurrida es que, al margen de esos argumentos, el recurrente no combate la conclusión del juzgado en cuanto a que no hay justificante alguno del desembolso efectuado para adquirir la cartera de clientes, a diferencia de lo que sucede con el mobiliario del que sí se justifica la transferencia bancaria por su importe.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de febrero de 2012 (R. 3533/2008 ), que ordena devolver los autos al juzgado de instancia para que resuelva todas las alegaciones formuladas por la parte recurrente. Dicha sentencia se ha dictado en un proceso sobre diferencias de base reguladora de la prestación contributiva de desempleo, alegándose en la demanda que la norma aplicable para el cálculo de la base reguladora era la vigente al tiempo de aprobarse el ERE en lugar de la vigente cuando se extingue el contrato de la actora. En el acto de juicio esta centra su planteamiento en la interpretación del art. 211 LGSS pretendiendo que el cálculo se efectúe computando las cotizaciones de los últimos seis meses, no de los últimos 180 días. La Sala de suplicación decreta la nulidad de la sentencia de instancia porque no da respuesta a la cuestión jurídica planteada por la actora, limitándose a resolver sobre cuál es la norma aplicable.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque en el supuesto de la sentencia recurrida no se da la circunstancia de que la actora cambie su línea de defensa en el acto de juicio y sin embargo el juzgado resuelva conforme a los términos originarios de la demanda omitiendo cualquier razonamiento sobre el nuevo problema jurídico planteado. En cualquier caso, la parte recurrente en suplicación en la sentencia de contraste denuncia en el recurso la incongruencia, lo cual no alegó el ahora recurrente frente a la resolución del juzgado que no tuvo por acreditado el pago de la cartera de clientes, al igual que la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Ainhoa Martínez Ruidíaz, en nombre y representación de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 24 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 157/2013 , interpuesto por D. Cornelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Logroño de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 508/2012 seguido a instancia de D. Cornelio contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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