STS 143/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:491
Número de Recurso2533/1999
Procedimiento01
Número de Resolución143/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima (rollo de Sala 157/91) que declara extinguida la responsabilidad penal por prescripción de la pena de MOHAMED A.M. del delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte como recurrido MOHAMED A.M., representado por el Procurador Don Fernando P.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Nº 46 de los de Madrid, incoó procedimiento abreviado nº, 4736/90 contra Mohamed A.M. por delito contra la salud pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha dos de Junio de mil novecientos noventa y nueve, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- En las presentes actuaciones arriba referenciadas y con fecha 25/11/92 se dictó Sentencia por la que se condenó a MOHAMED A.M., a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, Sentencia que adquirió firmeza con fecha 2/12/93, según consta en la causa. SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 29/4/99 se acordó pasar la Ejecutoria al Ministerio Fiscal a fin de que emitiera informe sobre la procedencia de apreciar la posible prescripción de las penas a aquél impuestas, evacuando el traslado conferido en el sentido de oponerse a la prescripción de la pena."

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"LA SALA ACUERDA: Declarar extinguida, por prescripción de la pena, las responsabilidad penal del condenado MOHAMED A.M., en razón de la presente causa, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, pudieran corresponder a los perjudicados. Déjense sin efecto las órdenes de busca y captura del (sic). Notifíquese este Auto a las partes y al Ministerio Fiscal y, firme la presente resolución, archívese definitivamente la ejecutoria, dejando sin efecto las órdenes de busca cursadas en su momento."

TERCERO.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 133 del Código Penal actual, en relación con sus Disposiciones Transitorias 2ª, 4ª y 5ª.

QUINTO.- La representación del recurrido se instruyó del recurso interpuesto, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Interpuesto recurso de casación por el Ministerio Fiscal, por infracción de Ley, citando como infringido por indebida aplicación el artículo 133 del Código Penal de 1.995, en relación con las Disposiciones Transitorias 2ª, 4 y 5 de su Texto.

Los antecedentes se deducen del Auto recurrido dictado por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el curso de la Ejecutoria 208/93, Rollo de Sala 157/91, en fecha 2/6/99.

Se declara extinguida la responsabilidad criminal del condenado por prescripción de la pena ex artículo 130.6 del Código Penal vigente en relación con el plazo establecido en el artículo 133.1 del mismo Texto: las penas impuestas por sentencia firme prescriben a los cinco años si se tratase de penas menos graves, y el artículo 33.3 del Código Penal 1.995 comprende como tales, entre otras, la de prisión de seis meses a tres años. El condenado lo había sido por delito contra la salud pública a la pena privativa de libertad, prisión menor, de dos años, cuatro meses y un día, sujeta la prescripción de diez años (artículo 115 C.P. 1973).

Ahora bien, estando vigente el Código de 1.973 en el momento de suceder los hechos, la sentencia de cuya ejecución se trata aplica la legislación derogada, como no podía ser de otra forma. La entrada en vigor del nuevo Código Penal soluciona las cuestiones de derecho intertemporal mediante sus Disposiciones Transitorias, constituyendo la regla general (D.T. 1ª) la aplicación primaria del Código vigente en el momento de producirse los hechos. No obstante, prevé la retroacción de la nueva Ley a los delitos y faltas cometidos antes de su vigencia, si las disposiciones del nuevo Código Penal son más favorables para el reo, retroacción de grado máximo (D.T. 1ª, segundo inciso).

La cuestión relativa a la determinación de las disposiciones más favorables, lo que implica efectivamente una proyección integradora comparativa de ambos Textos, está sujeta a determinados requisitos de naturaleza no necesariamente homogénea. Por una parte, la concurrencia de un iter procedimental previo que se inicia "ex oficio", (D.T 3ª y 4ª) necesariamente subordinado a una condición "sine qua non", que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena , que se erige en verdadero presupuesto de la revisión, requisito de procedibilidad, y así se desprende del contenido de las Disposiciones Transitorias 5ª.2 y 6ª. ( S.S. de esta Sala de 11/7/97 y 20/3/99). La retroactividad es excepcional ( artículo 2.3 C.C) y proyectada en sede penal se admite como remedio subsidiario, como lo prueba su inaplicación caso de suspensión de la condena y la previsión de la D.T. 5ª.2 relativa a que en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable este Código cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo al nuevo Código. La ausencia del condenado, con mayor razón, veda "a priori" la posibilidad de revisar la sentencia y ello no supone merma alguna de su derecho, pues basta su puesta a disposición del Tribunal para promover el expediente revisorio y siendo imputable al mismo la existencia del obstáculo procesal señalado no puede haber vulneración de ningún derecho que le asista. Por otra parte, los aspectos sustantivos que conforman los términos de la comparación entre la legislación derogada y la nueva, con el límite de la prohibición de la fragmentación legislativa (D.T. 2ª), favorabilidad que incluso conlleva el examen de aspectos subjetivos (oír al reo), pero que en todo caso está marcada por la regla de la taxatividad de la D.T. 5ª.2, entendiendo la Jurisprudencia de esta Sala que la pena que debe ser ponderada en el juicio de revisión, para la determinación de la norma más favorable, es la magnitud máxima de la pena privativa de libertad que podría ser impuesta al hecho, con sus circunstancias, si se aplicase el nuevo Código, siendo voluntad del legislador que una eventual revisión no puede ser ocasión para una nueva individualización judicial de la pena -ni siquiera para una pretendida reproducción de la operada en la sentencia a revisar- porque, en trance de sustituir, en la respuesta penal al delito, la norma antigua por la nueva, la única pauta a tener en cuenta es el juicio abstracto de proporcionalidad, contenido en la nueva norma, entre la gravedad del delito y la entidad de la pena. (S. de esta Sala citada más arriba en segundo lugar)

SEGUNDO.- Siendo ello así, se infringe la Disposición Transitoria 5ª.2, primer inciso, cuando la Sala "a quo", "per saltum", declara extinguida la responsabilidad penal, previa revisión supuesta e implícita de la sentencia, desconociendo los presupuestos señalados más arriba, acogiendo un atajo procesal, cuando los requisitos de esta naturaleza, su cumplimiento, son de orden público. En efecto, la prescripción de cinco años en virtud de la aplicación del nuevo Código Penal (artículo 133), supone necesariamente la indebida aplicación de este precepto sustantivo y colateralmente de las Disposiciones Transitorias 2ª y 4ª, además de la mencionada más arriba. La segunda, porque resulta la aplicación del nuevo Código a una pena impuesta con arreglo al anterior, sin haber seguido previamente el procedimiento revisorio establecido, fragmentándose la normativa aplicada al caso. La cuarta, por la propia falta de dicho procedimiento.

El motivo debe ser acogido

TERCERO.- Ex artículo 901 LECrim. Las costas deben declararse de oficio.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación por Infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, en la Ejecutoria 208/93, rollo 157/91, en fecha 2/6/99, que declara extinguida por prescripción de la pena la responsabilidad del condenado MOHAMED A.M., casando y anulando la mencionada resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso.

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