ATS, 29 de Abril de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:4537A
Número de Recurso1203/1999
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución29 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregi Alcaide, en nombre y representación de D. Lucasy Dª. Claudia, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) en el rollo número 213/98, dimanante de los autos número 387/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del único motivo del recurso, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero, LEC de 1.881).

  3. - Mediante providencia de esta Sala, de fecha 23 de octubre de 2001, notificada a las partes el día 26 del mismo mes y año, se acordó requerir a los recurrentes, por término de diez días, para que constituyeran el preceptivo depósito exigido por el art. 1.703 LEC de 1.881, o que, si ya lo hubiesen hecho, acreditaran su constitución mediante el correspondiente resguardo, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario.

  4. - Por escrito que tuvo entrada el día 8 de noviembre de 2001 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide alegó lo siguiente: "Que cumpliendo hoy el día para efectuar el depósito del art. 1710 L.E.C. y no habiendo mis mandantes remitido cantidad alguna al Procurador que suscribe ni para el depósito ni en concepto de provisión de fondos, renuncio a la representación que en los presentes autos venía ostentando de mis mandantes, a los que deberá darse traslado de ello, para que puedan nombrar otro compañero que me sustituya, bajo apercibimiento de que transcurridos 10 días sin haber nombrado nuevo procurador se me tendrá por cesado en la citada representación".

  5. - El 20 de noviembre de 2001 se dictó la siguiente Providencia: "El anterior escrito del Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide únase al Rollo de su razón; se tiene por formulada renuncia del citado Procurador a la representación de su cliente Claudiay OTRO y accediéndose a lo solicitado, hágase saber a éste la mencionada renuncia, requiriéndole para que en el plazo de veinte días comparezca ante esta Sala asistido de nuevo Procurador que le represente, apercibiéndole que de no verificarlo se le tendrá por desistido del recurso interpuesto y para que lo acordado tenga lugar, líbrese exhorto al JUZGADO DECANO DE 1ª INSTANCIA DE GRANADA; hágase saber al referido Procurador, que continúa en la representación que viene ostentando, hasta tanto comparezca su patrocinado con nuevo Procurador o transcurra el plazo al efecto concedido".

  6. - Por escrito que tuvo entrada el día 18 de marzo de 2003 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide alegó lo siguiente: "Que habiendo desaparecido las causas que dieron origen a la renuncia del Procurador que suscribe interesa al derecho de mi mandante se sigan entendiendo conmigo las sucesivas diligencias, y en cumplimiento al requerimiento efectuado en providencia de fecha 23 de octubre de 2001, acompaño al presente resguardo acreditativo de haber constituido el depósito previsto en los arts. 1.703 y 1.706 de la L.E.C." Con dicho escrito se acompañó resguardo de ingreso del depósito exigido, constituido el día 18 de marzo de 2003.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - De los antecedentes se desprende que, conforme a la regla 1ª del art. 1710.1 LEC de 1.881, procede dictar Auto de inadmisión del recurso, con imposición de costas a los aquí recurrentes, ya que éstos han permanecido inactivos durante el plazo concedido para subsanar la omisión del requisito del depósito, exigido por los arts. 1703 y 1706-2º de dicha Ley Procesal cuando, como en este caso, el recurso se interponga contra sentencia totalmente conforme con la de primera instancia. En efecto, habiéndose notificado a los recurrentes, el día 26 de octubre de 2001, la Providencia por la que se les requería para que, en el término de diez días, constituyeran el preceptivo depósito exigido por el art. 1703 de la LEC de 1.881, o para que, si ya lo hubieran hecho, acreditaran su constitución mediante el correspondiente resguardo, con apercibimiento de inadmisión del recurso en caso contrario, aquéllos constituyeron el depósito exigido el día 18 de marzo de 2003, habiendo transcurrido, con exceso, el plazo de diez días concedido para la subsanación. A esta conclusión, nada obsta el hecho de que su Procurador, el día 8 de noviembre de 2001, presentara, en el Registro General de este Tribunal, escrito por el que renunciaba a su representación por cuanto la misma, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.2 LEC de 1.881, la seguía ostentando hasta que se le tuviera por desistido, una vez que, por vía judicial o por medio de acta notarial, constase que puso en conocimiento de sus poderdantes su desistimiento voluntario, quedando, por otro lado, acreditado, por sus propias manifestaciones, que aquél trasladó a sus representados el contenido de la Providencia que acordó practicar el requerimiento.

  2. - Pero, además, aun cuando se entrara en el examen del único motivo del recurso de casación interpuesto, el mismo resultaría igualmente inadmisible, como se razonará a continuación. Se articula el presente recurso en un único motivo que, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se divide, a su vez, en tres submotivos, que, respectivamente, denuncian la infracción del art. 1.277 del Código Civil, de los arts. 1.249 y 1.253 del mismo Texto Legal y de la jurisprudencia que se cita como infringida. Los recurrentes alegan, en el primero de los submotivos articulados, que "la causa de la escritura objeto de la litis es, presumiblemente, (porque juega en su favor la presunción legal del art. 1.277 C.C.) el aseguramiento mediante hipoteca de un crédito que tiene D. Víctorcontra su hija y su yerno por haberles prestado dinero. Y si esto es así, parece claro que a la parte demandada no le incumbía la prueba de la existencia del préstamo, incumbiendo totalmente a la parte actora la prueba de su inexistencia, puesto que cualquier otra afirmación que se haga al respecto resultaría ciertamente contradictoria de lo afirmado en el art. 1.277 C.C." y que "si la causa la constituía precisamente el préstamo y su aseguramiento, llegar a la consecuencia de la inexistencia de causa partiendo de que la parte demandada no ha probado la existencia del préstamo, aparte de resultar ciertamente absurdo, vulnera, sin duda, el contenido del art. 1.277 del Código Civil, ya que la sentencia, de hecho, ha hecho recaer sobre la parte demandada el deber de probar la existencia de la causa del contrato cuya nulidad constituye el objeto del procedimiento, puesto que, según razona dicha sentencia, la falta de prueba sobre la existencia del préstamo (que es la causa concreta de la escritura) ha determinado unas consecuencias fatales para dicha parte demandada: la declaración de nulidad" y "con independencia de lo anterior, no puede tomarse en consideración la no demostración de la existencia del préstamo como hecho base del que inferir la inexistencia de causa, puesto que precisamente la existencia del préstamo constituía la causa". En el segundo de los submotivos articulados, alegan los recurrentes que, si bien la Sentencia de primera instancia, además de los considerados por la de segunda instancia, atendió a otros indicios de los que dedujo la simulación, también deberían haberse considerado otros hechos que aparecen probados en autos mediante prueba directa, y que, recogidos en tres apartados, a su juicio, acreditan, de manera inequívoca, la existencia de la causa, no pudiéndose afirmar, por otro lado, la incapacidad del Sr. Lucas, toda vez que para llegar a tal conclusión debía haberse practicado la correspondiente pericial médica y" la consideración como prueba de un documento aportado con fines probatorios sobre una cuestión no sometida a debate procesal suponía, de hecho, una indefensión para la parte". Y, por último, en el tercero de los submotivos, alegan los recurrentes que "en el caso concreto de autos parece claro que los ingresos por un total de más de once millones de pesetas por parte de D . Víctoren una póliza de crédito titularidad de su yerno y de su hija, constituyen por sí y directamente la causa que de contrario se reputa simulada, de manera que su preciación impediría el tener que acudir a la prueba de presunciones".

    Dado el planteamiento y posterior desarrollo argumental del motivo, se debe comenzar recordando la doctrina de esta Sala en torno a la revisión casacional de la apreciación obtenida por los órganos de instancia sobre la existencia o no de los contratos y de sus elementos esenciales, que no cabe someter a este Tribunal si no es para destruir, precisamente, tal apreciación fáctica mediante el correspondiente motivo en el que se denuncie el error de derecho padecido en la valoración de la prueba al haber aplicado incorrecta o erróneamente, o haber inaplicado, alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de la prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 2-9- 96, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 6-3-98, 5-11-98, 21-11-98, 13-4-99, 14-4-2000, 26- 4-2000, 9-10-2000, 17-1-2001, 2-3-2001 y 18-11-2002, entre otras). En línea con lo anterior, esta Sala ha mantenido insistentemente que la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos es una cuestión de hecho reservada a los tribunales de instancia cuya apreciación ha de ser, por lo tanto, respetada en esta sede, de no haberse desvirtuado por la vía señalada (SSTS 4-3-93, 4-2-95, 15-2-95, 20-12-95, 22-7-96, 26- 10-96, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 25-2-99, 6-3-99 y 26-4-2000, entre otras). Asimismo, es de la incumbencia de los órganos de instancia determinar si ha existido o no simulación en los contratos, en cuanto a la ausencia de causa verdadera y válida se refiere, sobre la base de los hechos que hayan tenido por probados según la prueba practicada durante el juicio (SSTS 6- 9-95, 22-7-96, 26-10-96, 14-2-97, 6-3-97, 14-4-97, 31-1-98, 30-10-98, 1-6-99, 17-3-2000 y 6-6- 2000, entre otras), misión en la que, como también con insistencia ha precisado este Tribunal, frecuentemente han de acudir a métodos o medios probatorios indiciarios, ante la dificultad de probanza de los elementos que conforman la simulación contractual (SSTS 8-7-93, 28-11-96, 30- 9-97, 4-5-98, 1-7-98, 16-9-98 y 5-11-98, entre otras), indicando la jurisprudencia de esta Sala referente a la prueba de presunciones y a la prueba de la simulación negocial, que la presunción del Tribunal de instancia ha de respetarse en casación salvo que resulte manifiestamente ilógica, arbitraria o irrazonable, debiendo combatirse entonces citando como infringido el art. 1253 CC (SSTS 8-3-93, 13-11-93, 15-12-94, 28-12-94, 30-1-96, 19-11-99 y 27-1-00, entre otras), así como que en aplicación del art. 1253 CC, no es necesario que la deducción sea unívoca, sino que lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, reservándose a la instancia la opción discrecional entre las diversas posibles (SSTS 30-9-88, 14- 7-89, 25-9-89, 18-3-93, 15-12-94, 10-10-95 y 14-7-98, entre otras), que no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, entre las que no se encuentra el art. 1249 CC (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99); que por tanto no puede mezclarse la supuesta infracción del art. 1253 CC con la discusión de los hechos-base en un mismo motivo (SSTS 27-2-92 y 20-6-97), ni mezclarse en un motivo los arts. 1249 y 1253 CC ni alegarse juntos (SSTS 12-3-98 y 31-12-98); y que la prueba de presunciones es por regla general la más adecuada para tener por acreditada la simulación de los negocios jurídicos, debiendo respetarse la conclusión al respecto del Tribunal de instancia salvo que se cuestione ateniéndose rigurosamente a los requisitos anteriormente expuestos (SSTS 8-7-93 y 30-9-97).

  3. - Pues bien, la aplicación de los criterios expuestos al presente recurso ha de conducir necesariamente a la inadmisión del único motivo en el que se articula, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere del previo trámite de audiencia del interesado, según criterio constante de esta Sala refrendado por el Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46, 98/95 y 152/98). En cuanto al primero de los submotivos articulados, cabe señalar que el art. 1.277 del Código Civil establece una presunción que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento (SSTS 3-2-73, 25-9-83, 17-5-86 y 21-7-94). La presunción que establece dicho artículo es una presunción "iuris tantum", y, por lo tanto, cede ante prueba en contrario, si bien ésta ha de ser cumplida y plenamente satisfactoria, y, en el presente caso, obvian los recurrentes que la Sentencia recurrida, que consideró desvirtuada dicha presunción -en base, precisamente, a la salvedad contemplada en el artículo que se cita como infringido-, aparece fundada en la valoración de la prueba practicada en el proceso, cuyo resultado arrojó -ante la acreditación del hecho de la falta de la entrega del dinero- la inexistencia del préstamo que se alega como causa de la obligación, con garantía hipotecaria, emitida por aquéllos, por un importe de 30.000.000 ptas., entregada al padre de la demandada. No es la falta de la prueba de la causa de la obligación emitida la que determina la declaración de nulidad por simulación contractual ahora impugnada sino la prueba de su inexistencia por la acreditación del hecho de la ausencia de un traspaso patrimonial. En definitiva, los recurrentes intentan, a través del submotivo examinado, combatir el resultado de la apreciación probatoria de los órganos de instancia, planteando cuestiones cuya determinación es de la exclusiva incumbencia de los mismos, en tanto constituyen aspectos fácticos, como es la determinación de los presupuestos fácticos de la ausencia, falsedad o ilicitud de la causa en los contratos, y, en consecuencia, la presencia o no de los elementos esenciales para su existencia, cuya apreciación no cabe discutir en esta sede si no es a través de la vía del error de derecho en la valoración de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento contienen regla valorativa de prueba (SSTS 7-2-97, 6-3-97,14-4-97, 26-6-98, 29-7- 98, 6-11-98, 21-12-98, 1-3-99, 13-4-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 17-1-2001, 2-3-2001 y 18- 11-2002, entre otras muchas), lo que en modo alguno se ha hecho en el presente caso.

    En cuanto al segundo submotivo, su contenido argumental consiste en atacar los hechos base que han servido a la Sentencia recurrida para llegar a la presunción de la simulación de la escritura pública de emisión de la obligación hipotecaria, pero sin especificar qué regla valorativa de la prueba ha sido infringida, no siendo idónea la cita del art. 1.253 del Código Civil, pues con este precepto lo que se ofrece al control casacional es la sumisión a la lógica de la operación deductiva, y es sabido es que en la determinación de la existencia o inexistencia de la causa contractual los jueces y tribunales han de acudir, de ordinario, a pruebas indirectas que faciliten la convicción de la simulación que constituye la verdadera intención de las partes en la relación contractual, ante lo difícil que resulta encontrar esa intención en las pruebas directas, que es lo que ahora aquí invocan los recurrentes, pretendiendo una nueva valoración probatoria a modo de tercera instancia, y ello, sin alegar norma alguna valorativa de prueba que se considere infringida, proceder éste constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8- 4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 28-11-2000 y 2-3-2001) y que encontró su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que, en lo referente al recurso de casación, proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su Exposición de Motivos). En definitiva, el planteamiento del segundo submotivo articulado también resulta infundado, ya que se parte de que los hechos de los que se deduce no están acreditados en modo alguno, lo que ya de por sí evidencia el designio de los recurrentes de no someterse a los presupuestos fácticos sobre los que los órganos de instancia desplegaron su proceso deductivo. Y aparte de lo hasta aquí razonado, bastaría recordar, para justificar la inadmisión del mismo, la reiterada doctrina de esta Sala que niega idoneidad a la cita acumulada de los arts. 1.249 y 1.253 del Código Civil (SSTS 27-2-92, 20-6-97, 12-3-98 y 31-12-98), lo que le hace incurrir, además, en la causa de inadmisión prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1 LEC de 1.881 por inobservancia del art. 1.707 de la misma ley procesal.

    Y , por último, en cuanto al tercer submotivo formulado, incurre en el defecto casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, y, con ello, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento del art. 1.710.1-3ª, caso primero, de la LEC de 1.881, al dar por sentado los recurrentes que, del examen de la prueba, queda acreditada la causa de la emisión de la obligación hipotecaria, partiendo así de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía casacional adecuada de la denuncia del error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con la cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según los recurrentes (SSTS 7-2-97, 6-3-97,14-4-97, 26-6-98, 29-7- 98, 6-11-98, 21-12-98, 1-3-99, 13-4-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000, 17-1-2001, 2-3-2001 y 18- 11-2002, entre otras muchas).

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1.710.1.1ª de la LEC de 1.881.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Lucasy Dª. Claudia, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta).

    2. DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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