STS, 17 de Mayo de 1986

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 1986

Núm. Núm. 262 Sentencia de 17 de mayo de 1986.-Sentencia de 17 de mayo de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación forzosa. Jurado Provincial de Expropiación. Prevalencia. Valoraciones no

urbanísticas. Viales y zonas verdes.

DOCTRINA: Los Jurados Provinciales de Expropiación son órganos que, por las funciones pericial y

judicial, reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función y la

colegiación, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum"

de certeza y acierto, y si es verdad que la propia jurisprudencia ha declarado que la anterior

doctrina no obsta a que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no tengan

plenitud de facultades para declarar la nulidad de dichas Resoluciones y modificar sus valoraciones,

cuando se produzca una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba, también lo

es que esta prueba ha de revelar que el justiprecio no es el que corresponde al valor del bien o

derecho expropiado.

Los terrenos dedicados a viales o zonas verdes deben valorarse adecuadamente con el fin de que

no quede perjudicado el propietario por unas circunstancias que no cabe atribuirle.

En Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y seis.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 13 de junio de 1985, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso número 1.452 de 1983, interpuesto por don Adolfo , sobre indemnización por expropiación.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Que estimando en parte como estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por don Adolfo , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de 4 de noviembre de 1983, que desestimó el recurso de reposición formulado contra otro acuerdo del propio Jurado, de 27 de junio de 1983, sobre justiprecio de la finca número 4, afectada por la expropiación del proyecto de doble vía de ferrocarril,entre Valencia y Vara de Cuart, término municipal de Valencia, expediente 110 de 1982, expropiada por la segunda Jefatura, zona de Construcción de Transportes Terrestres, debemos declarar y declaramos no ajustadas a Derecho los acuerdos referidos, y por tanto nulos, en cuanto no fijan el valor de la parcela expropiada en 565.000 pesetas, que se estima justo, más el premio de afección de 28.250 pesetas, en total quinientas noventa y tres (pese) digo, mil doscientas cincuenta pesetas, de cuya cantidad habrá de deducirse, en su caso, la que pudiera haberse percibido como depósito previo, todo ello sin perjuicio de los intereses de demora que fueren procedentes, sin hacer expresa imposición de costas en este recurso.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Estado, siendo admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose únicamente, en tiempo y forma, el Letrado del Estado, que mantuvo la apelación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3 del artículo 100 de la Ley de esta Jurisdicción, evacuó el trámite el Letrado del Estado, por escrito en el que hizo constar las siguientes alegaciones: Primero: El aspecto más dudoso de la sentencia apelada se concentra en el penúltimo considerando, ya que, por las razones que allí expresa, aumenta el precio del metro cuadrado de la parcela en 300 pesetas, pero sin explicarnos cuál ha sido el error del Jurado, ni el soporte técnico-económico para establecer ese preciso incremento del justiprecio. Segundo: En efecto, en el citado considerando se dice que teniendo en cuenta "que los terrenos dedicados a viales o zonas verdes, debe valorarse adecuadamente, con el fin de que no quede perjudicado el propietario por una circunstancia que no cabe atribuirle, máxime cuando como en este caso no puede acudir a la reparcelación, de todo lo cual se deduce que debe incrementarse el precio fijado por el Jurado de 300 pesetas y fijarlo en 2.500 pesetas metro cuadrado". Pero, como se decía, no se nos da la más mínima explicación de por qué han de ser justamente 300 pesetas las que hayan de incrementarse, y no otra cifra superior o inferior, amparándose la sentencia en el artículo 43 de la Ley de Expropiación, lo que hace, en definitiva, es sustituir el criterio razonado y objetivo del Jurado de Expropiación, por la apreciación subjetiva de la Sala "a quo", lo que no puede admitirse por la manera infundada como formula el cálculo del incremento; y suplicaba se dictara sentencia estimatoria en el punto que se ha explicado, confirmándose el acuerdo del Jurado.

Cuarto

El día seis de mayo en curso se celebró la reunión de la Sala, para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes; acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Letrado del Estado, único recurrente en esta alzada, defiende la valoración llevada a cabo por el Jurado Provincial de Expropiación en la Resolución del 27 de junio de 1983, confirmada por la de 4 de noviembre del mismo año al rechazar el recurso de reposición interpuesto contra la misma, que justipreció la parcela expropiada en 497.200 pesetas más el 5 por 100 por premio de afección, con base en la presunción de veracidad y acierto que preside la actuación de dichos Organismos, y la falta de toda justificación del aumento en 300 pesetas el metro cuadrado que en relación a la parcela expropiada efectúa la sentencia apelada.

Segundo

Constituye doctrina de esta Sala, que por lo reiterada resulta innecesario citar, que los Jurados Provinciales de Expropiación son órganos que, por las funciones pericial y judicial, reúnen las ventajas que proporcionan la permanencia, la especialización de la función y la colegiación, por lo que las resoluciones que dictan tienen a su favor una presunción "iuris tantum" de certeza y acierto; es verdad que la propia jurisprudencia ha declarado que la anterior doctrina no obsta a que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no tengan plenitud de facultades para declarar la nulidad de dichas resoluciones y modificar sus valoraciones, cuando se produzca una infracción legal o una desafortunada apreciación de la prueba, también lo es que esta prueba ha de revelar que el justiprecio señalado no es el que corresponde al valor del bien o derecho expropiado, porque, en otro caso, aquel principio de presunción ha de prevalecer.

Tercero

La aplicación al supuesto de autos de la doctrina jurisprudencial recogida en el razonamiento anterior lleva a esta Sala a la revocación de la sentencia apelada y subsiguiente confirmación de las resoluciones dictadas por el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia en 27 de junio y 4 de noviembre de 1983, habida cuenta: a) El incremento en 300 pesetas el metro cuadrado que respecto al justiprecio del Jurado señala la sentencia, lo apoya ésta simplemente en la facultad conferida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la apreciación ya consignada en anteriores sentencias de que los terrenos dedicados a viales o zonas verdes deben valorarse adecuadamente con el fin de que no quede perjudicado el propietario por una circunstancia que no cabe atribuirle, sin más explicaciones; b) No existe en autosprueba alguna que avale la anterior manifestación y sirva para destruir aquella presunción "iuris tantum" de certeza y acierto que debe reconocerse a la resolución del Jurado que, como principio general, ha de prevalecer.

Cuarto

No existe temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando el recurso interpuesto por el Letrado del Estado, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y confirmamos la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 27 de junio de 1983, así como la de 4 de noviembre del mismo año que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la primera, sobre justiprecio de la finca número cuatro, afectada por la expropiación del proyecto de doble vía de ferrocarril entre Valencia y Vara de Cuart, término municipal de Valencia, expediente 110 de 1982, expropiada por la 2.ª Jefatura Zona de Construcción de Transportes Terrestres; sin hacer expresa mención de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se notificará a las partes, con expresión de los recursos que en su caso procedan, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando de Mateo Lage.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Ventura Fuentes Lojo, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; certifico.-José López Quijada.-Firmado y rubricado.

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