SAP Valencia 122/2019, 13 de Marzo de 2019

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2019:1820
Número de Recurso948/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución122/2019
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0041662

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº948/2017- M - Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 001296/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA

Apelante: D. Blas .

Procurador.- Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA.

Apelado: D. Casimiro Y MONTESOL ENERGIAS S.L.

Procurador.- Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA.

SENTENCIA Nº 122/2019

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a trece de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 1296/2015, promovidos por D. Blas contra D. Casimiro Y MONTESOL ENERGIAS S.L sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Blas, representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIAFARIA y asistido del Letrado D. JOAN ANTONI LLUSAR PEREZ contra D. Casimiro Y MONTESOL ENERGIAS

S.L, representado por el Procurador Dña. MARTA SANCHO TORREGROSA y asistido del Letrado D. MANUEL JOSE SAIS MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, en fecha 1-9-17 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 1296/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por la procuradora Sra. Selma García- Faria en nombre de D. Blas contra Montesol Energías, S.L. y contra D. Casimiro, debo absolver y absuelvo a los demandados con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Blas, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Casimiro Y MONTESOL ENERGIAS S.L. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 11 de marzo de 2019.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE COMPARTEN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Planteada por D. Blas demanda de juicio ordinario contra D. Casimiro y la mercantil "Montesol Energías S.L." en reclamación de 120.000 €, que dichos demandados habían admitido adeudar solidariamente a aquel en documento de reconocimiento de deuda de 19 de febrero de 2014, como fruto de operaciones liquidatorias realizadas entre partes, siendo tal deuda vencida y exigible; y opuesta la parte demandada a tal pretensión dineraria, alegando que dicho pago se hallaba condicionado, según la estipulación primera de dicho documento, a que en el plazo de 6 meses se hayan transmitido y obtenido ingresos económicos por la venta o transmisión a tercero de los derechos de los dos proyectos de Alemania y/o del de Italia, lo cual no había ocurrido, la sentencia recaida en la instancia, haciéndose eco del planteamiento ofrecido por la parte demandada, desestimó la demanda, porque no transmitidos los derechos de esos proyectos, no se había producido la condición deviniendo inviable el pago reclamado.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, 7 de diciembre de 2006, y 22 de mayo de 2013, entre otras, asumiento doctrina del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96 .......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido

admitida jurisprudencialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con independencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un negocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración recognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá índole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexistencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defendible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y

1.275 ya invocado sobre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo

1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, "requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad", pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configura el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Ss. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30-9-93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01 y 8-3-10 ...).

TERCERO

Y dicho lo anterior, se ha de partir de la premisa, tanto se adopte uno u otro planteamiento doctrinal, de que el reconocimiento de deuda al que se opone el demandado, es plenamente válido y eficaz: de un lado, porque en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR