SAP Navarra 92/2013, 14 de Junio de 2013

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2013:1265
Número de Recurso327/2012
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución92/2013
Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 92/2013

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 14 de junio de 2013 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 327/2012, derivado del Juicio Ordinario nº 1505/2011, del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona ; siendo parte apelante, el demandado, D. Fabio, r epresentado por la Procuradora Dª. Ana Gurbindo Gortari y asistido por el Letrado

D. Francisco Javier Unzué-Alastuey ; parte apelada, la demandante, Dña. Guillerma, representada por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Felix Apezteguía Elso.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de octubre de 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona dictó Sentencia en el Juicio Ordinario nº 1505/2011, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Apezteguía en nombre de DOÑA Guillerma frente a DON Fabio, condeno al demandado a abonar a la actora

La suma de 27.606'33 euros.

Intereses sobre esa suma, al tipo de interés legal del dinero desde el día 07.11.11 hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde sentencia hasta el completo pago.

Las costas del procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fabio .

CUARTO

La parte apelada, Guillerma, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 327/2012, habiéndose señalado el día 21 de mayo de 2013 para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por Dña. Guillerma contra

D. Fabio, solicitando su condena a pagar la cantidad de 27.606,33 euros.

En apoyo de esta pretensión alegaba que constituyeron en su día la sociedad civil irregular Herce&Villanueva, S.C.I. cuyo objeto social consistía en la intermediación en el mercado inmobiliario, habiendo suscrito el día 17 de diciembre de 2007 un documento de reconocimiento de deuda del siguiente tenor literal:

" EXPONEN

Que como resultado de relaciones económicas mantenidas, que ambas partes manifiestan conocer, Don Fabio adeuda a Doña Guillerma la cantidad que se indica en el presente documento, y en razón a ello han convenido formalizar reconocimiento de deuda conforme a las siguientes.

ESTIPULACIONES

Primera

DON Fabio reconoce deber a DOÑA Guillerma la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SEIS EUROS Y TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (27.606'33 euros) por los conceptos que ambas partes conocen a su satisfacción.

Segunda

El deudor se obliga a la devolución del capital indicado en anterior estipulación, en el plazo que finaliza el día 31 de diciembre de 2012, pudiendo reembolsar antes de esa fecha la totalidad del capital o hacer entregas parciales.

Tercera

El presente documento será elevado a escritura pública cuando lo requiera la acreedora, siendo de cuenta y cargo del deudor todos los gastos que ello ocasione.

Y en prueba de conformidad firman el presente documento por duplicado ejemplar en el lugar y fecha del encabezamiento" (siguen firmas).

  1. El demandado impugnó el documento de reconocimiento de deuda por tratarse de mera fotocopia y en la audiencia Previa a que fuera admitido el documento original aportado en dicho acto por la parte actora.

    En cuanto al fondo, en síntesis, tras alegar que el socio real de la sociedad irregular que había constituido era el Sr. Laureano, cónyuge de Dña Guillerma, que figuraba por motivos fiscales, negó la certeza y licitud de la causa del reconocimiento de deuda.

  2. La sentencia del Juzgado estima la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º

    de nuestra sentencia.

    c.1 En primer lugar, el juez de primera instancia considera que los socios de la sociedad civil irregular Herce&Villanueva eran Dña. Guillerma y D. Fabio, pues como manifestó éste último en su interrogatorio la actuación Don. Laureano, cónyuge de la actora, lo era en nombre y por cuenta de la sociedad, cuyos resultados se imputan a los socios (1689 CC), no a los gestores, que pueden serlo tanto los socios como terceros, y éstos tanto en virtud de apoderamiento expreso como tácito, siendo también los socios los que entre ellos deben liquidar la sociedad (1708 CC), habiendo admitido el Sr. Fabio que liquidó la sociedad con la actora.

    c.2 En segundo lugar, el juez de primera instancia rechaza la impugnación de la copia del documento de reconocimiento de deuda, al haber tenido acceso el demandado a su contenido y efectuado alegaciones sobre el fondo del asunto, negando que estuviera probada la relación subyacente, lo que impedía apreciar indefensión alguna por el hecho de que en la audiencia Previa fuera admitido el original del documento impugnado, conforme a la previsión del art. 270.1.3º LEciv aplicable por analogía al supuesto de extravío del documento, "si la parte así lo manifiesta y lo aporta por copia desde un principio, en cuyo caso si después aparece el original extraviado no debe existir inconveniente a su admisión, siempre que original y copia sean idénticos", aparte de que preguntado por él documento el demandado no negó haberlo firmado, limitándose a decir que "no lo recordaba" y que la firma "se parecía a la suya", y el testigo Sr. Teodulfo declaró que el documento lo había redactado él a petición de ambas partes y que fue firmado en su oficina, hallándose no sólo los firmantes sino también Don. Laureano y Luis María .

    c.3 En tercer lugar, el juez de primera instancia sostiene que el documento litigioso contenía un reconocimiento abstracto de deuda en beneficio de la actora, no siendo necesario que expresara su causa conforme al art. 1277 CC, sino que el demandado tenía la carga de acreditar la ausencia o ilicitud de la misma para poder liberarse de la obligación de pago, lo que no logró, constando que había mantenido relaciones previas con la actora derivadas del contrato de sociedad civil que justifican el que uno pudiera deber a la otra o viceversa e, incluso, aunque la deuda en origen pudiera tenerla el demandado con el cónyuge de la actora, "no habría obstáculo en que el reconocimiento de deuda se hiciera a favor de la esposa, que además era la socia en el contrato de sociedad", pues la estipulación a favor de tercero (Ley 523 FN) "admitiría la plasmación documental de la obligación estipulada previamente en un documento otorgado directamente entre el deudor y el tercero", posibilidad que "vendría favorecida por el hecho de hallarse éste gravemente enfermo", por lo que no "implica ausencia de causa el que la actora no pueda justificar un préstamo (que no es la única causa posible y no tenía por qué ser la relación subyacente) y ni siquiera el que la actora no haya sabido concretar el origen de la deuda más allá de su reconocimiento", siendo relevante que, según el testimonio Don. Teodulfo

    , la redacción del documento de reconocimiento de deuda le fue encargado por los Srs. Fabio y Laureano

    , y firmado en presencia Don. Luis María .

    Y debe perjudicar al demandado el hecho de que ese último testigo no haya sido llamado a declarar, a pesar de tener "conocimiento de los números de la sociedad" en su condición de contable, así como que tampoco haya aportado prueba alguna para acreditar que cómo la sociedad trabajaba mayoritariamente en "negro", el reconocimiento de deuda podía tener causa ilícita, sin que por último el hecho de que la deuda reconocida no fuera compensada en el momento de liquidar la sociedad obste a su validez, "pues para poder compensar, las deudas tienen que estar vencidas (1196.3 CC), y la deuda reconocida estaba aplazada hasta el 31.12.10×".

  3. Recurre el...

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