STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso1391/1992
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Campello, representado por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la sociedad "Empresa Técnicos Consultores en Estudios y Servicios, S.A.", no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de julio de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre extinción de contrato por incumplimiento contractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 213/90, promovido por la sociedad "Empresas Técnicos Consultores en Estudios y Servicios, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Campello, sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 18-8-89, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Campello de 28-6-89 en expediente sancionador número 9/50-87 por supuesto incumplimiento contractual y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de nulidad de pleno derecho de actuaciones en dicho expediente sancionador de 24-4-89.".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1.- Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Técnicos Consultores en Estudios y Servicios, S.A. y Ceyd. Servicios S.A., contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Campello, de fecha 28/Junio/89, por el que se resuelve el expediente sancionador 9/50-87, por incumplimiento contractual, acordando la extinción del contrato. 2.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. 3.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de las recurrentes, su derecho a percibir las sumas adeudadas por el Ayuntamiento, derivadas del contrato objeto de autos, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento. 4.- No procede hacer imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Campello y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 1996 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. MaríaGamazo Trueba, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Campello, la sentencia de 23 de julio de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 213/90.

El citado recurso contencioso-administrativo se formuló contra el acuerdo del Ayuntamiento de Campello de 28 de junio de 1989, por el que se decidió la extinción del contrato para la revisión catastral en el término municipal de "El Campello" adjudicado a las empresas demandantes el 22 de agosto de 1984.

La sentencia recurrida estima el citado recurso contencioso-administrativo y anula el acuerdo resolutorio del Ayuntamiento de Campello de 28 de junio de 1989. También desestima las restantes pretensiones deducidas por los demandantes, sustancialmente las indemnizatorias.

De este modo el recurso de casación que decidimos se circunscribe, al no haber sido recurrido por los demandantes la sentencia de instancia, a revisar la legalidad de la decisión resolutoria del contrato llevaba a cabo por el Ayuntamiento de Campello.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se oponen tres motivos de casación, fundados todos en el artículo 95.1 4º de la Ley Jurisdiccional. El primero de ellos por infracción del artículo 45.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que proclama la presunción de validez de los actos administrativos, también consagrada jurisprudencialmente, pues no ha sido desvirtuado el retraso en el cumplimiento del contrato por parte de los actores, que fue una de las causas que dió lugar a la resolución contractual; y, se añade, los trabajos adolecen de la calidad necesaria. El segundo motivo de casación, también referido al artículo 45.1 de la L.P.A., se sustenta en no haber otorgado presunción de validez y objetividad a los dictámenes e informes emitidos por los funcionarios públicos, en lo relativo a la baja calidad de los trabajos llevados a cabo por los demandantes. El tercero de los motivos de casación alega la infracción de los artículos 71, 75.1 y 76.2 de la L.C.E., preceptos relativos a la obligación de los contratistas de constituir fianza y de su pérdida en los supuestos de extinción del contrato por culpa del contratista.

TERCERO

Por lo que hace a la presunción de validez de los actos administrativos y su proclamación en el artículo 45.1 de la L.P.A., ha de afirmarse que no tiene otro alcance y significado que el de requerir la impugnación de los actos administrativos por los interesados a efectos de combatir su validez. Producida la impugnación, las partes se encuentran en posición de igualdad y las pretensiones y excepciones que actuen en el proceso siguen el régimen general que en materia probatoria establece nuestro ordenamiento jurídico. Ninguna de ellas goza de privilegio alguna de naturaleza procesal. Por eso, cuando se afirma que es procedente la resolución de un contrato, porque ha habido demora en la realización de los trabajos y porque estos son de baja calidad, es a la Administración a quien corresponde acreditar la concurrencia de las circunstancias resolutorias invocadas. La sentencia aquí impugnada razona de modo suficiente sobre la inexistencia de las causas resolutorias invocadas por el Ayuntamiento demandante, y después de un análisis de los datos obrantes en el expediente y recurso concluye que no se han dado las causas resolutorias alegadas, ni en lo referente a la demora de los trabajos, ni en lo atinente a su calidad.

Tales apreciaciones de la sentencia, podrán no ser compartidas, pero en ningún caso implican infracción del precepto legal invocado como motivo de casación.

Idéntica suerte debe correr el segundo de los motivos de casación alegados, por no haber tomado en consideración los informes de los técnicos municipales sobre la calidad de los trabajos, y por idénticos motivos. Los informes técnicos municipales son una prueba obrante en el expediente y su valoración ha de realizarse por la Sala tomando en consideración las reglas sobre prueba, y sin olvidar las restantes pruebas que obren en el expediente y en el recurso. Esta valoración probatoria tiene unas reglas legales, pero es evidente que las infracciones que en el ejercicio de esa actividad se produzcan no pueden combatirse mediante la invocación del artículo 45 de la L.P.A., que resulta irrelevante a estos efectos en virtud de lo que más arriba hemos razonado.

A mayor abundamiento, no se debe olvidar que los informes municipales tienen distinto valor según que la Administración actue en el proceso facultades arbitrales en cuyo supuesto su naturaleza imparcial es, en principio, indudable, o, por el contrario, y como es el caso, sea parte interesada, donde esa posición de imparcialidad no es tan acentuada y su valor no puede ser superior al que resulte de las pruebas practicadas en el juicio.

CUARTO

Razonado lo anterior, y manteniéndose el pronunciamiento anulatorio de la resoluciónimpugnada, es vista la improcedencia del tercero de los motivos de casación alegados pues al no ser ajustado a derecho el pronunciamiento resolutorio del contrato es irrelevante la invocación de los preceptos 71, 75.1 y 76.2 que regulan la procedencia de la incautación de la fianza prestada cuando se acuerda la resolución contractual derivada de culpa del contratista.

QUINTO

Dicho lo anterior procede declarar no haber lugar al recurso de casación examinado y con expresa imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Campello, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de julio de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 213/90 y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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