ATS, 3 de Octubre de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:13009A
Número de Recurso539/2002
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de MARIE BRIZARD & ROGER INTERNATIONAL,S.A. presentó el día 31 de enero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 57/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 899/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 8 de febrero de 2002 de la referida Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª ) tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 5 de junio de 2002, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de MARIE BRIZARD & ROGER INTERNATIONAL,S.A., se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente con fecha 15 de febrero de 2002 se personó el Procurador D. Antonio M. Alvarez-Buylla y Ballesteros, en nombre y representación de VIDRIERAS MASIP,S.A., como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 13 de junio de 2006 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 11 de septiembre de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Codes Feijoo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación. Con fecha 7 de septiembre de 2006 tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros, en la representación que ostenta, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por MARIE BRIZARD & ROGER INTERNATIONAL,S.A. recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de menor cuantía, sobre derecho de marcas y competencia desleal que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de inteponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurrente preparó el recurso de casación por interes casacional, alegando en primer lugar, la infracción de los arts. 30, 31 de la Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, en relación con los arts. 35 y 36 del citado Cuerpo Legal, así como infracción de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1948, 14 de abril de 1993, 19 de mayo de 1993, 17 de noviembre de 1995, 31 de diciembre de 1996, 2 de octubre de 1997, 2 de febrero de 1998, 23 de febrero de 1998, 2 de junio de 1998, 10 de julio de 2000 y 20 de julio de 2000 . En segundo lugar, la infracción por inaplicación del art. 7 del Código Civil y del art. 5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, así como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras en las Sentencias de 16 de marzo de 1978, 26 de diciembre de 1978, 30 de mayo de 1979, 20 de marzo de 1996, 14 de octubre de 1987, 21 de diciembre de 1988, 15 de abril de 1998 y 21 de julio de 2000 . En tercer lugar, la infracción de los arts. 11 y 12 de la Ley de Competencia Desleal, así como la Jurisprudencia contenida, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1994, 29 de octubre de 1994, 19 de mayo de 1993, 8 de mayo de 1997 y 17 de marzo de 2000 . En cuarto lugar, la infracción del art. 18.6 de la Ley de Competencia Desleal, así como de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1993, 30 de septiembre de 1993 y 25 de septiembre de 1997.

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en tres motivos. El primer motivo, se basa en la infracción por inaplicación de los arts. 30, 31, 35 y 36 de la Ley 32/88 de Marcas, así como infracción de la Jurisprudencia contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, 31 de diciembre de 1996, 17 de noviembre de 1995 y 14 de abril de 1993, la recurrente considera que la fabricación por parte de la demandada de unas botellas cuasi-idénticas a las marcas envase registradas con los nums. 512.505 y 1.190.889 cuya titularidad corresponde a la recurrente vulnera el derecho de exclusiva que posee sobre las citadas marcas. El segundo motivo, se basa en la infracción por inaplicación del art. 7 del Código Civil y del art. 5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, así como de la Jurisprudencia contenida, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1996 y 15 de abril de 1998, al considerar que por la parte recurrida se ha vulnerado el principio de la buena fe, al utilizar para la fabricación de sus botellas, un diseño que constituye una imitación de las marcas-envase de la recurrente. El tercer motivo, se basa en la infracción, por inaplicación, de los arts. 11, 12 y 18.5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal, así como la Jurisprudencia contenida, entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2000, 20 de julio de 2000, 8 de mayo de 1997, 17 de julio de 1999, 5 de julio de 1997, 29 de octubre de 1994, 19 de mayo de 1993 y 25 de septiembre de 1997, por entender la recurrente que la imitación por parte de la recurrida de las marcas envase núms. 512.505 y 1.190.889 debe calificarse como desleal y que la recurrida se ha aprovechado indebidamente, en su propio beneficio, de las ventajas de la reputación comercial de la que gozan las marcas envase de la recurrente, debiendo por tanto dar lugar a la indemnización por enriquecimiento injusto solicitada con la demanda.

  3. - Formulado en estos términos el escrito de interposición del recurso, ha de concluirse en relación, al primer y tercer motivo, que los mismos incurren en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional.

    A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, durante la vigencia de la LEC de 1881, reiteró el carácter extraordinario del recurso de casación y su función nomofiláctica, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000, y que esta Sala ha tenido ocasión de reiterar en la resolución de numerosos recursos de queja formulados contra la denegación de este recurso, cuando en él se han planteado cuestiones que exceden del ámbito que le es propio; y así se ha declarado -incluso en fase de preparación del recurso- el carácter artificioso de aquéllos que, con el cumplimiento formal de los requisitos que la doctrina de esta Sala exige para la acreditación del "interés casacional", partían de un presupuesto fáctico distinto al declarado en la Sentencia impugnada, incurriendo así en una situación semejante a lo que bajo la vigencia de la LEC de 1881 se venía denominando petición de principio o hacer supuesto de la cuestión; se da en tales casos la peculiar situación de que examinar el "interés casacional" invocado en relación con la infracción de la norma sustantiva alegada, pasa por modificar previamente el "factum" de la Sentencia impugnada, imposible a a través del recurso de casación, habida cuenta del ámbito que le es propio, sobre el que, asimismo, se ha pronunciado esta Sala con reiteración (AATS resolutorios de recursos de queja de 18 y 25 de enero y 8 de febrero de 2005, en recursos 1063/2004, 958/2004 y 1077/2004, y en AATS de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 2374/2001, 1519/2001, 1484/2001 y 2182/2001 ), y que sólo puede hacerse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    La aplicación de la anterior doctrina al caso que no ocupa, lleva a la inadmisión del recurso de casación, por lo que se refiere al primer y tercer motivo, dado que, el recurrente, prescindiendo de la base fáctica sentada por la Sentencia impugnada, llega a sus propias conclusiones, en orden a obtener el derecho de exclusividad de la marca pretendida, así como a que se reconozca un caso de competencia desleal a cargo de la parte aquí recurrida, desconociendo que ello no es posible, dado que según se recoge en la Sentencia recurrida, en la que tras la valoración probatoria, queda acreditado, que las marcas núms. 512.505 y 1.190.889 registradas a nombre de la recurrente no están integradas exclusivamente por la forma de una botella, sino que existen etiquetas identificativas de las mismas, en base a lo cual la sentencia impugnada considera que no se ha producido la violación denunciada por la recurrente, puesto que, la recurrida se limita a la fabricación de botellas para venderlas a sus clientes dentro de su actividad industrial, no considerando por tanto que la sola imitación de la forma de la botella implique en este caso la violación de la marca al faltar el resto de los elementos componentes identificativos de la misma como la etiqueta, lo que elimina el riesgo de confusión y como consecuencia de ello excluye el posible aprovechamiento de la reputación de los signos de la recurrente, no dando lugar a la indemnización por enriquecimiento injusto. De forma que, el "interés casacional" alegado por la recurrente -invocado en su aspecto de oposición de la Sentencia impugnada a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo- es claramente artificioso, ya que no es un "interés" real, efectivo, verdaderamente existente, en cuanto sólo desde el presupuesto fáctico del que parte la recurrente -diferente al considerado por la Audiencia- puede verse la contradicción alegada.

    Conviene incidir en este punto que, la circunstancia de que la parte no respete la base fáctica de la Sentencia recurrida, adquiere, si cabe, una mayor relevancia en los casos que, como el presente, acceden al recurso de casación por la vía del "interés casacional", en el que es evidente que prevalece la función de creación y unificación de la jurisprudencia, "interés" que, además, se configura como "transcendente a la tutela de los derechos e intereses legítimos de unos concretos justiciables", según se enfatiza en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000; en la medida que ello es así, el "interés casacional" que pueda alegar la parte desde su visión particular e interesada de la controversia, en absoluto abre la vía de un recurso, en el que prima el "ius constitutionis" sobre el "ius litigatoris". Esta artificiosidad del "interés casacional" que, como se ha considerado, es en el presente caso meramente nominal e instrumental, determina que falte de un modo efectivo la acreditación de la existencia del presupuesto que el interés casacional comporta, no estando justificado que, en relación con la infracción de una norma sustantiva, atinente al objeto del proceso, se haya producido una contradicción con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo al aplicar (o inaplicar) la Audiencia una ley material, por ello es de apreciar la inexistencia del interés casacional.

  4. - La inadmisión de los motivos primero y tercero del recurso de casación, conlleva inexorablemente a la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, dado que si no se han considerado los actos de la recurrida como actos de competencia desleal ni contrarios al derecho de marcas, no puede en modo alguno entenderse que la realización de dichos actos sean contrarios a la buena fe, tal y como pretende la parte recurrente en la argumentación del motivo que nos ocupa, careciendo por tanto de interés casacional en aplicación de la misma doctrina que ha sido recogida en el Fundamento de Derecho anterior y que se da aquí por reproducida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3. de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  7. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de MARIE BRIZARD & ROGER INTERNATIONAL,S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 57/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 899/1996 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona.

  8. - DECLARAR FIRME dicha resolución,

  9. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente comparecida

  10. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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