STS 801/1997, 25 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Septiembre 1997
Número de resolución801/1997

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 2 de febrero de 1.993 por la Audiencia Provincial de Badajoz, dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badajoz, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrida en el presente recurso DON Carlos Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Badajoz, conoció el juicio de menor cuantía número 59/92, seguido a instancia de D. Sebastiáncontra Don Carlos Ramón, sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. Jurado Sánchez, en nombre y representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda condene al demandado Sr. Carlos Ramónal pago a mi mandante a la cantidad reclamada y ello con expresa imposición de costas por imperativo legal".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia, en virtud de la cual, desestimando la demanda, se absuelva a mi representado de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Con fecha 28 de septiembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que en atención a lo expuesto y desestimando íntegramente la demanda formulada por DON Sebastiáncontra DON Carlos Ramóncondeno al actor al pago de todas las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Badajoz, dictándose sentencia con fecha 2 de febrero de 1.993 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal del actor contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Badajoz, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS expresada resolución cuya parte dispositiva se da aquí por reproducida y con imposición de las costas de la alzada al recurrente".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Pozas Granero, en nombre y representación de D. Sebastián, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 433, en relación con los arts. 434 u 436 del mismo Código. Y jurisprudencia del Tribunal Supremo".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la L.E. Criminal, por infracción de la doctrina jurisprudencial, sobre el principio del enriquecimiento injusto en relación con el art. 3, nº 2 del Código Civil".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al recurso de casación, en el que terminaba suplicando a esta Sala: "...dicte sentencia en la que, desestimando los dos motivos alegados, declare no haber lugar al recurso, con la imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día diez de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del presente recurso de casación se fundamenta en el art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque en la sentencia recurrida se ha infringido, según afirma la parte recurrente, el artículo 433, en relación con los arts. 434 y 436, todos éllos del Código Civil. Y la jurisprudencia de las S.S.T.S. de 26 de junio de 1.912, 9 de abril de 1.926, 22 de septiembre de 1.984, 30 de junio de 1.986, 25 de marzo de 1.988 y 15 de noviembre de 1.990.

Este motivo ha de ser totalmente desestimado tanto en la vertiente legislativa apuntada, como en la jurisprudencial.

La mala fe en la posesión, a pesar de ser la antítesis de la buena fe no necesita o no se plantea para su configuración en la no eficacia del título, como su contraria que exige para su constitución un elemento objetivo: el título, y un elemento subjetivo: el desconocimiento o ignorancia de maldad en su actuación.

Por eso, la sentencia de esta Sala, de 28 de marzo de 1.948, decía que ser poseedor de mala fe no quiere decir que sea un poseedor de no recta moral, sino simplemente saber que la posesión que se tiene por ciertas razones, carece de justificación.

Esta tesis, es la que ha llevado a la construcción de una jurisprudencia constante y pacífica, por la que la Sala Primera del Tribunal Supremo ha declarado que la concurrencia de mala fe en la posesión es una cuestión de hecho cuya apreciación queda reservada a los Tribunales de instancia, y que en concreto la mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas a través de unos determinados hechos (como epítomes las sentencias de 24 de mayo de 1.977, 29 de septiembre de 1.985 y 12 de junio de 1.987, entre otras).

Pues bien, en la sentencia recurrida se ha proclamado paladinamente la mala fe en el recurrente, cuando en su fundamento jurídico cuarto se afirma que la misma se derivaba de un incumplimiento de las obligaciones que le incumbían como comprador de la finca en cuestión, y, además, porque en lugar de pagar el total del precio de la cosa, se dedica a realizar costosas inversiones que exceden con mucho del concepto de gestor de la explotación o de mera conservación.

Y para terminar, hay que decir, que con el presente motivo, el recurrente ha tratado de desvirtuar el "factum" de la sentencia recurrida, tratando de sustituirlo con otros datos fácticos, que puedan sustentar su tesis impugnatoria. Todo lo cual es prácticamente inviable, dado el cauce procesal utilizado, que tratándose del recurso extraordinario de casación debe eludir de una manera concluyente el tratar la cuestión, como si de una tercera instancia, se tratara. En resumen que ha incurrido en el vicio procesal casacional denominado, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, supuesto de la cuestión

SEGUNDO

El segundo y último motivo del presente recurso de casación, como su predecesor, se esgrime al amparo del artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por infracción, afirma la parte impugnante, de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto (S.S. de 22 de diciembre de 1.926, 23 de marzo de 1.966, 1 de diciembre de 1.980 y 20 de enero de 1.987, entre otros) en su relación con el artículo 3-2 del Código Civil y su jurisprudencia (S.S. de 8 de marzo de 1.982, 6 de octubre de 1.987 y 11 de octubre de 1.988, entre otras).

Este motivo debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior.

El enriquecimiento injusto, figura jurídica de antigua raigambre en nuestro derecho (Las Partidas 7-34-17 ya la recogía), y que sin embargo no aparece regulada directamente en nuestra legislación, salvo de una manera colateral en el artículo 10-9 del Código Civil, que prevé una norma de Derecho Internacional privado relativa al enriquecimiento injusto, y en el art. 508 de la Compilación Civil Foral de Navarra de 1 de marzo de 1.973. Pues bien, dicha teoría del enriquecimiento injusto es una creación totalmente jurisprudencial, que a través de numerosas sentencias, no solo las citadas por la parte recurrente, sino por muchas otras más, ha construido dicha figura como una atribución patrimonial sin causa y que debe reunir ineludiblemente los siguientes requisitos:

  1. un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo,

  2. un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante,

  3. la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho (S.S. de 19 de mayo de 1.993 y de 30 de septiembre de 1.993, como compendio de lo antedicho).

Además dicha tesis del enriquecimiento injusto, trata de relacionarla la parte recurrente con el principio de equidad plasmado en el artículo 3-2 del Código Civil. Dicha relación que es totalmente lógica, pues tanto que se entienda la equidad como un concepto de derecho natural, como una manifestación del principio de igualdad, o como moderación de la norma jurídica o como manera de solucionar contiendas judiciales; es el substratum o fundamento de la figura jurídica constituida por el enriquecimiento injusto.

Pero ahora bien, como se dice al principio, en el presente caso no puede refulgir la figura del enriquecimiento injusto como derivación del principio de equidad en el derecho, por la simple razón y así lo destaca la sentencia recurrida, que ahora se suscribe en ese aspecto totalmente, que el recurrido no ha tenido utilidad alguna para la explotación de la finca, antes bien alguna de las mejoras realizadas son incluso perjudiciales para la misma, como se infiere de la prueba pericial practicada en autos, y así interpretada correctamente por el Juzgado y Tribunal "a quo".

Y al no haber existido ese enriquecimiento patrimonial, en la parte recurrida, tanto en su aspecto positivo como negativo, falta uno de los requisitos esenciales, el primero concretamente, para que pueda aplicarse a la presente litis las consecuencias de un enriquecimiento injusto, puesto que no hay nada que restituir.

TERCERO

En esta clase de recursos y en materia de costas procesales se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas se impondrán a la parte recurrente, que en el presente caso, además perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, el 2 de febrero de 1.993; Todo ello imponiendo las costas procesales de este recurso a dicho recurrente, debiéndose dar al depósito constituido el destino legal. Líbrese a dicha Audiencia la certificación correspondiente así como los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Morales Morales.- A. Gullón Ballesteros.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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