STS, 17 de Julio de 1999

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso9233/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 9233/96, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1996 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sus recursos acumulados 313 y 1630 de 1995, siendo parte recurrida Aviación y Comercio S.A., representada por la Procuradora doña María Cristina Huertas Vega, bajo la dirección de Letrado, versando sobre aplicación de la Tarifa G-4.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea S.A. (AENA), practicó diversas liquidaciones, aplicando la Tarifa Aeroportuaria G-4 a diversas operaciones de carga y almacenaje de mercancías, que fueron giradas a Aviación y Comercio S.A. (AVIACO), correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 1993, por importes respectivos de 7.049.024, 8.522.373, 10.407.746, 149.638, 9.909.322 y 10.889.195 ptas., contra las que formuló reclamaciones AVIACO, que en su día fueron desestimadas por acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de octubre, 20 de octubre y 10 de noviembre de 1993. Del mismo modo, el Tribunal indicado desestimó por resolución presunta las reclamaciones 6868 y 6869 de 1993, RS. 487 y 488 de 1993.

SEGUNDO

Contra las mencionadas resoluciones expresas y presuntas interpuso AVIACO los recursos contencioso- administrativos 313 y 1630 de 1995, de la Sección 8ª de la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Nacional, la cual los tramitó y resolvió por medio de la sentencia de 25 de octubre de 1996, en la que se contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1) Estimamos los recursos contencioso-administrativos, acumulados, interpuestos por la Procuradora Sra. Huertas Vega, en nombre y representación procesal de la entidad mercantil "Aviación y comercio, S.A. (AVIACO)", contra Acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de octubre de 1993 (Expte. núm. RG. 3870-93, RS. 389-93), de 20 de octubre de 1993 (Exptes. núms. RG. 5495 y 6011-93, RS. 483 y 485-93, acumulados), de 10 de noviembre de 1993 (Expte. núm. RG 7644-93, RS 502-93) y contra la resolución presunta por silencio negativo, luego expresa de 10 de noviembre de 1993 (Exptes. núm. RG. 6868 y 6869-93, RS. 487 y 488-93), en materia de Tarifa Aeroportuaria G-4, a que las presentes actuaciones se contraen, y en consecuencia LOS ANULAMOS, así como los actos de que trae causa, por su disconformidad a derecho, al ser nula la Orden Ministerial que le servía de cobertura. 2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones deducidas; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

TERCERO

Contra la sentencia indicada formuló recurso de casación el Sr. Abogado del Estado, en el que, una interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la parte recurrida, se señaló el día 13 de julio de 1999 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado opone un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, alegando infracción de las normas jurídicas contenidas en el art. 47 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, así como de la jurisprudencia aplicable al objeto del litigio.

Con carácter general debe recordarse que la Tarifa G-4, aprobada por las resoluciones del Organismo Autónomo Aeropuertos Españoles de 15 de julio de 1991 y la Orden Ministerial de 16 de julio de 1992 fue declarada nula por tres sentencias de esta Sala y Sección, de fecha 20 de febrero 1999, dictadas en los recursos 9621, 6910 y 6055 todos de 1995, en los que precisamente se rechazó que el artículo que se invoca por el Sr. Abogado del Estado como fundamento de su motivo, 47 de la Ley 48/1960, pudiera legitimar dicha tarifa.

Mas en el caso presente se impone, con carácter previo, abordar el tema de la admisibilidad del recurso, a la vista de la cuantía de las liquidaciones, pues el examen de las integrantes de las que se han acumulado en los tres expedientes que fueron objeto de reclamación económico-administrativa, revela que ninguna de ellas rebasa la cifra de seis millones de pesetas que exigía el art. 93.2.b de la Ley de la Jurisdicción de 1956 para poder acceder a la casación.

Estamos en presencia de un supuesto de acumulación de acciones, perfectamente admisible, en el que ha de observarse lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley de la Jurisdicción, el cual establecía que, en ellos, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, expresión ésta que una vez desaparecido el recurso mencionado hay que entender referido a la cuantía exigida para acceder al recurso de casación.

A mayor abundamiento, el art. 51 establece que para fijar la cuantía se atenderá al débito principal, sin tener en cuenta los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad.

SEGUNDO

En consecuencia, el recurso no debió ser admitido a trámite, por concurrir la indicada causa de inadmisión, que se convierte en el momento procesal presente en motivo de desestimación.

Ello lleva consigo la condena en costas que preceptivamente determina el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional antes citada.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1996 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en sus recursos acumulados 313 y 1630 de 1995, condenando en las costas del recurso de casación a la Administración recurrente, sin hacer declaración alguna de condena en cuanto a las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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