STS, 29 de Julio de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso3831/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid con fecha 26 de mayo de 1992, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta Capital, sobre declaración de derechos en relación con el uso de marcas y petición de daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por la entidad HOBBY PRESS, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo; siendo parte recurrida la también entidad INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A., representada por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre declaración de derecho en relación con el uso de marcas y petición de daños y perjuicios, instados por la entidad HOBBY PRES, S.A. contra INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando "que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a pasar por la declaración de que la inclusión en la cabecera de la revista que edita la demandada con la denominación "Estrellas del Basket", quebranta los legítimos derechos de marca de HOBBY PRES por constituir una reproducción de su registro 1.140.743 que da lugar a confusión y error en el mercado. Asimismo se solicita que se condene a INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A. a pasar por la anterior declaración así como a suprimir de su publicación la mencionada leyenda "Estrellas del Basket" y a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios que se han causado y que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello con condena en costas a la demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada demanda, la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y con la súplica "de que por ausencia de buena fe y abuso de derecho por parte de la demandante se debe dictar sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte actora".- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 LEC, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 1988, con el siguiente FALLO: " Que estimando íntegramente la demanda formulada por HOBBY PRESS, S.A. contra INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A. debo declarar y declaro:

  1. - Que la inclusión en la cabecera de la revista que edita la demandada de la denominación "Estrellas del Basket" quebranta los legítimos derechos de marca de la demandante HOBBY PRESS por constituir una reproducción de su registro núm. 1.140.743 que da lugar a confusión y a error en el mercado.

  2. - Se condena a INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A. a estar y pasar por la anterior declaración así como a suprimir de sus publicaciones "Estrellas del Basket" y a indemnizar a la actora en los daños y perjuicios que se le han causado que se determinaran en ejecución de sentencia.

  3. - Se rechazan las cuestiones procesales planteadas.

  4. - Se condena en costas a INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A. por imperativo legal".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que desestimando básicamente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 1119/87, seguidos a instancia de HOBBY PRESS, S.A., representada por la Procuradora Dª Paloma Valles Tormo, contra la entidad arriba citada, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con la precisión que la indemnización de daños y perjuicios que la entidad demandada apelante debe abonar a la entidad demandante-apelada, se fijará su quantum en ejecución de sentencia, conforme a las bases indicadas en el fundamento de derecho cuarto, párrafo 1º de esta resolución; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en este recurso".

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Valles Tormo, en representación de HOBBY PRESS, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1992, con apoyo en los siguientes motivos.- "PRIMERO: Al amparo del art. 1692.3º LEC, por violación del art. 359 del mismo cuerpo legal.- SEGUNDO: Infracción que se denuncia al amparo del art. 1692.4º LEC, por violación del art. 1215 C.c.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, infracción por violación del art. 38 de la Ley 32/1988 de 10 de noviembre de Marcas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Dª Teresa Uceda Blasco, en representación de entidad recurrida INFORMACIÓN Y REVISTAS, S.A. presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del primer inciso del art. 1692.3º LEC, denuncia violación del art. 359 de dicha Ley, por cuanto, se dice textualmente: "....la sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia al establecer arbitrariamente, sin garantías de contradicción, unas bases de determinación de la ejecución de sentencia en lo que a la indemnización de daños y perjuicios se refiere, fundadas en las meras alegaciones del letrado apelante en su informe oral de la apelación, que contradicen los documentos obrantes en autos, incurriendo en incongruencia, toda vez que, pese a desestimar "básicamente" el recurso de apelación y confirmar la resolución del juzgado recurrida, desvirtúa esencialmente ésta, que remitía al período de ejecución la determinación de la indemnización objeto del pronunciamiento condenatorio".

En su fundamentación se resaltan dos extremos de la sentencia recurrida; que introduce una importante modificación en el fallo de la de primera instancia respecto a la determinación del daño, consistente en fijar las bases para cuantificar el mismo en ejecución de sentencia, que además están en contradicción con los documentos aportados por la recurrente en su escrito dirigido al Juzgado el 23 de febrero de 1988.

El motivo por el que se pretende la casación -que es la incongruencia de la sentencia- se desestima. Esta Sala tiene como pacífica y consolidada la doctrina de que la incongruencia existe cuando hay una inadecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos rectores del procedimiento, o cuando hay contradicción entre los pronunciamientos del fallo, o entre éste y los fundamentos jurídicos que lo predeterminen, es decir, sean "ratio decidendi" y no meros "obiter dicta" (sentencia de 9 de junio de 1989). De ahí que no se ve qué incongruencia puede apreciarse con relevancia jurídica porque el fallo de una sentencia de primera instancia sea modificado por otro del órgano superior de apelación, que contiene unas declaraciones accesorias que facilitan la ejecución de la sentencia (sentencias de 22 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1994, entre otras). No menos repudiable es el intento de contradecir las bases sentadas por oponerse a pruebas documentales obrantes en autos, en otras palabras, a disfrazar como vicio de incongruencia de la sentencia lo que es un ataque a la valoración probatoria que hace la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1692.4º LEC, se formula por infracción del art. 1215 del Código civil, por cuanto, se dice textualmente: "la sentencia objeto del recurso otorga valor de prueba a las manifestaciones vertidas por el Letrado de la parte apelante en su informe oral del acto de la vista, al calificar aquéllas (referentes a los criterios para estimar el daño) de "único dato objetivo" que conoce la Sala, siendo así que el precepto que invocamos como infringido tasa las pruebas que los Tribunales pueden apreciar, limitándolas a los instrumentos, la confesión, la inspección del Juez, la pericial, la testifical y las presunciones en las condiciones que establecen los artículos 1249 a 1253 del Código civil, dándose, además la circunstancia de que las manifestaciones apreciadas como prueba están en abierta contradicción con los documentos que obran en autos, no impugnados ni contrariados por la parte apelante en la segunda instancia y aquí recurrida".

El motivo se estima, pues si la Sala de Apelación no estaba segura, al valorar el material probatorio, de las bases cuya aplicación daría lugar a la cuantificación del daño, debió de confirmar por completo la sentencia apelada, no fiarse de unos datos aportados en la vista oral del recurso de apelación, sin posibilidades de contradicción efectiva y real, fuera de la palabra.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4º LEC, acusa infracción del 38 de la Ley 32/1989, de 10 de noviembre de Marcas, porque, se dice textualmente: "incurre la sentencia del Tribunal a quo al excluir de la bases determinantes de la indemnización de daños y perjuicios las ganancias dejadas de obtener por el titular de la marca, o lucro cesante, a causa de la violación de su derecho y al eliminar la opción electiva que el precepto invocado otorga al perjudicado respecto del criterio de fijación de la indemnización corresponde".

El motivo se desestima. La Ley que se invoca no regía cuando se presentó la demanda origen de este litigio (17 de octubre de 1987). Según la Disposición Final Primera de dicha Ley, comenzó su vigencia a los seis meses de su publicación en el B.O.E., o sea, el 12 de mayo de 1989.

CUARTO

La estimación del motivo segundo obliga a casar y anular la sentencia recurrida en cuanto a la forma de determinación y concreción de los daños y perjuicios y confirmar en su totalidad la sentencia dictada en primera instancia. Con condena en costas a la apelante en esa alzada, sin condena en costas a ninguna de las partes en este recurso (art. 1715.2º LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad HOBBY PRESS, S.A., interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de mayo de 1992, la cual casamos y anulamos en el particular relativo a la forma de determinación y concreción de los daños y perjuicios, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que fue objeto de apelación en este procedimiento. Con condena en costas a la apelante en la alzada. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MORALES Y MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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