ATS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7089A
Número de Recurso1137/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Donatoy Dª. Verónica, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 180/1999 dimanante de los autos nº 67/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Manacor.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo el siguiente informe contrario a su admisión: "El Fiscal dice que procede acordar la inadmisión de los siete motivos del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Donatoy Dª. Verónica, dado que el primero, fundado en el nº 3º del art. 1692 de la LEC de 3 de febrero de 1881, decae con la simple lectura de la sentencia impugnada, que hace propios los Fundamentos Jurídicos de la resolución de primera instancia, el cuarto denuncia la infracción del suprimido hoy art. 1214 del Código Civil, que sólo tiene acceso a la casación en el excepcional supuesto de falta absoluta de prueba, caso que no es el de autos, mientras los restantes motivos, acordes con el tenor literal de todo el recurso, desconocen la conclusión probatoria de la sentencia recurrida".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Con carácter previo a examinar la admisibilidad de los motivos aducidos, conviene dejar constancia de que el presente recurso ha de rechazarse de plano en cuanto a la correcurrente Dª. Verónica, ya que con independencia de que el Procurador compareciente no acredita su representación -circunstancia por otra parte subsanable si ello fuera procedente, que como se verá no es el caso- del párrafo primero del Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada se deduce que el pronunciamiento contenido en la Sentencia dictada en primera instancia por el que se declaraba la falta de legitimación activa de la citada recurrente fue consentido, de manera que carece de interés para la formulación del presente recurso, habida cuenta de que aquietada ante dicho pronunciamiento no puede comparecer en esta sede sosteniendo una acción impugnatoria cuya titularidad no ostenta.

  2. - El presente recurso de casación se articula a través de seis motivos - formulados el primero por la vía del ordinal 3º del art. 1692 de la LEC de 1881 y los motivos segundo a sexto por la vía del ordinal 4º de dicho precepto- en los que concurre, como se verá, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98).

    Así, en cuanto al motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24 ambos de la Constitución, del art. 359 de la LEC de 1881 y de la doctrina contenida en las tres sentencias del Tribunal Constitucional y en las dos sentencias de esta Sala que cita en su encabezamiento, aduciendo, en síntesis, la insuficiente motivación de la Sentencia impugnada- se olvida por el recurrente la doctrina que al respecto ha ido perfilando esta Sala, poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20- 3-97), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores). Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar que la misma está suficientemente motivada ya que, además de que acoge íntegramente los Fundamentos de Derecho de la Sentencia dictada en Primera Instancia, permite conocer, como esta última, a la perfección las razones causales de la desestimación de las pretensiones del recurrente, con lo que se cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, confundiéndose por el recurrente la falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, dirigiéndose su actuación, más que a intentar justificar una verdadera falta de motivación, a manifestar su disconformidad con los argumentos de la Audiencia desde una lectura parcial de los mismos, lo que nada tiene que ver con la infracción denunciada (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92 y 6-10-92, y la más reciente de 4-5-98). Por ello, el motivo examinado incurre en la ya anunciada causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

  3. - Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero -cuyo examen conjunto se justifica por la identidad de su objeto: la denuncia de vulneración de la doctrina del levantamiento del velo contenida en las sentencias de esta Sala que cita en los respectivos encabezamientos- prescindiendo de que la errónea invocación de la jurisprudencia que entiende infringida -ya que además de citar dos o más sentencias de esta Sala que contengan una doctrina coincidente sobre un supuesto similar al objeto del litigio, debe razonarse cómo, cuándo y en qué se habría infringido por la sentencia recurrida (SSTS 21-4-92, 20-5-92, 23-3-93, 14-6-96, 24-5-97 y 1-6- 2000)- haría apreciable la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 LEC de 188, y prescindiendo igualmente de sus planteamientos conscientemente confusos si tenemos en cuenta que la demanda se planteó la reclamación contra los demandados como administradores y como socios de la entidad responsable solidariamente frente a la sociedad titularidad del recurrente, por insolvencia de aquélla, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque soslaya de forma absoluta los argumentos de la Sentencia impugnada, cuales son que el levantamiento del velo se llevó a cabo por la Tesorería de la Seguridad Social respecto a la empresa titularidad del recurrente por el traspaso a ella del activo empresarial de la entidad deudora, que la responsabilidad solidaria declarada por dicha Tesorería lo fue entre la dos empresas -la de titularidad del recurrente y la inicialmente constituida por todos los litigantes que fue vaciada de activo- que carece de acción frente a los socios de esta última habida cuenta de su forma societaria -Sociedad de Responsabilidad Limitada en la que los socios no responde con su patrimonio frente a las deudas de la sociedad- y que no nos hallamos ante un supuesto en el que el ente societario sea un escudo utilizado para eludir las obligaciones de los socios (Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada y párrafo segundo del fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de primera instancia, en cuanto se asume por aquélla); de manera que al partirse en estos motivos de que los codemandados son codeudores solidarios (motivo segundo), lo que no es cierto puesto que el vínculo de solidaridad alegado, consecuencia de la acción recaudadora de la Tesorería, lo es con la sociedad inicialmente constituida, y de que el recurrente ostenta una acción de reintegro como socio, lo que tampoco es cierto porque su obligación frente a la Tesorería lo fue como titular de la entidad a la que se aplicó la doctrina del levantamiento del velo y no como socio de la entidad insolvente, el motivo parte de un supuesto de hecho distinto al contemplado en la Sentencia recurrida e incluso al que el propio recurrente expuso en su demanda, cuestiones que nada tiene que ver con la vulneración de la doctrina del levantamiento del velo y que llevan a concluir que ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento.

  4. - En cuanto a los motivos cuarto, quinto y sexto -cuyo examen conjunto se justifica porque, a través de la denuncia de distintas infracciones, no pretenden sino una revisión de la valoración probatoria del Tribunal de instancia- la causa de inadmisión indicada concurre, precisamente, porque se parte, en síntesis, de que por el recurrente no se puso obstáculo alguno a la administradora codemandada para efectuar la liquidación de la sociedad y de que no consta en autos que ésta tomara iniciativa alguna a tal efecto (motivos cuarto y quinto), así como de que las conclusiones de la Sentencia al declarar la falta de responsabilidad de dicha administradora no pueden derivarse de que dicha Sentencia considere que el recurrente era el "factotum" de la entidad y puso obstáculos a la entrega de la documentación para su liquidación, a lo que añade que en contra de lo declarado en dicha Sentencia, en la demanda se hallaba perfectamente delimitada la acción de responsabilidad (motivo sexto), con lo que se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12- 11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95). lo que pretende sin utilizar la vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2- 97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4-99, 26-4-2000 y 9-10-2000), lo que no hace el recurrente ya que el art. 1214 del CC (citado como infringido en los motivos cuarto y sexto) no contiene regla legal valorativa de prueba alguna, teniendo declarado esta Sala tiene que su invocación está reservada en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), lo que no es el caso, no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como sucede en el litigio que nos ocupa, y tampoco contienen regla valorativa de prueba los arts. 1249 y 1253 del CC (motivo quinto), debiéndose recordar que es doctrina de esta Sala, que no puede invocarse el error en la prueba de presunciones cuando el juzgador no ha hecho uso de tal medio de prueba y ha obtenido el soporte fáctico de medios de prueba directa (SSTS 25-9-89, 14-7-89, 30-9-88, 10-10-95, 28-1-97, 7-3-97 10-9-97, 15-6-98 y14-7-98), y aún en el caso de que la Sentencia recurrida hubiera llegado a sus conclusiones fácticas a través de presunciones, debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99).

    Así pues constituyendo el presente recurso una pretensión meramente voluntarista de parte sin más fundamento que su particular visión del litigio, debe ser inadmitido.

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Donatoy Dª. Verónica, contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2000 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Tercera) en el rollo nº 180/1999 dimanante de los autos nº 67/1998 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Manacor.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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