STS, 23 de Marzo de 1993

PonenteD. Benigno Varela Autrán
Número de Recurso357/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante estas Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia, de fecha 16 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 1.446/91, correspondiente a autos nº 604/91, del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 13 de Junio de 1.991 , promovidos por dicho recurrente, contra la empresa PROSE, S.A, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el Letrado D. DANIEL DEL CERRO RUEDA, en representación de la empresa PROSE. S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de Diciembre de 1.991, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por PROSE, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres, de los de Guipúzcoa, de fecha 13 de Junio de 1.991, dictada en proceso sobre despido y entablado por D. Fermín , frente a la recurrente, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimando la demanda rectora de las actuaciones".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 13 de junio de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) Fermín , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada mediante la modalidad de contrato de prácticas desde el 11 de Septiembre de 1989 en la categoría profesional de Vigilante Jurado, manifestando que el contrato tenía como finalidad la práctica de su propia titulación, siendo la duración del contrato de cuatro meses, siendo prorrogado desde el 11 de Enero del 90 al 10 de Julio del 90 y del 11 de Julio del 90 al 10 de Enero del 91 y del 10 de Enero del 91 al 10 de Abril del 91, siendo su salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 148.204 ptas. 2º) Mediante carta de 11 de Marzo del 91 la empresa comunicó al actor que el 10 de Abril del 91 por vencimiento del contrato, quedaba rescindido su contrato. 3º) Con anterioridad a la actual vinculación del contrato en prácticas, el actor prestó servicio por cuenta de la demandada como guarda de seguridad del 24 al 31 de Julio del 89 y durante más de un mes desde el 2 de Agosto del 89 mediante contrato temporal. 4º) El actor ni ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores, ni cargo alguno de carácter sindical. 5º) El acto de conciliación celebrado el 7 de Mayo del 91 en la Delegación de Trabajo de Guipúzcoa finalizó con el resultado de sin efecto.

Dicha sentencia , concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Fermín contra Prose, S.A. debo declarar y declaro la nulidad del despido efectuado con efectos de 10 de Abril de 1991, condenando a la citada empleadora a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a DESPIDO DE GUARDA JURADO EN PRACTICAS, se dictaron tres sentencias por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 4-11-1.991, y del Tribunal Supremo de fechas, 7-2-1.990 y 26-3- 1.990. En dichas sentencias, se establece una doctrina contraria, consistente en apreciar en los supuestos c ontemplados en que hubo carta de cese, un despido improcedente.

CUARTO

Por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de D. Fermín , se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de Febrero de 1.992, y en el que alegó:

I) Se instrumenta este motivo al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral para fundamentar la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y la contradicción de la doctrina sentada en la sentencia que se recurre, con las que, como contrarias, se señalan en este escrito. II) Se instrumenta al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia infracción del art. 11-2 y 15-7 del Estatuto de los Trabajadores, 6-4 del Código Civil, el art. 1 del Real Decreto 1992/84 y la jurisprudencia de esa Sala contenida en las sentencias de fecha 7 de Febrero de 1990 y 26 de Marzo del mismo año. III) Se instrumenta al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral y se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 55-3 del Estatuto de los Trabajadores y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Dicha parte recurrente, ha portado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 28 de Febrero de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 15 de Septiembre de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE . Se señaló, para Votación y Fallo, el día 12 de Marzo de 1.993, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso, en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

La contradicción, como presupuesto esencial del recurso planteado, se produce, con toda claridad, en el que es objeto de resolución, toda vez que tanto en la sentencia recurrida como en las invocadas en concepto de contradictorias se plantea y resuelve, aunque con criterio dispar, el problema de la suscripción de contrato de trabajo en prácticas por parte de los vigilantes jurados, quienes, al respecto, cuentan con una mera autorización administrativa.

TERCERO

Entrando en el examen del problema que, hoy, se somete a la consideración de la Sala es de significar que ha sido objeto, ya, de reiterado tratamiento por la misma en recurso de casación para la unificación de doctrina (sentencias de 7 de Febrero y 26 de Marzo de 1.990, 13 y 14 de Mayo y 9 de Diciembre de 1.992, entre otras varias). De toda esta doctrina jurisprudencial, a la que procede remitirse teniendo la por reproducida aquí en aras a evitar ociosas reiteraciones, la argumentación recogida en las señaladas sentencias de esta Sala es de sintetizar lo siguiente: El título de guarda jurado constituye una simple autorización administrativa, en nada comparable a cualquiera de las titulaciones contempladas en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, que no permite la suscripción del contrato en prácticas, sin que pueda neutralizar la nulidad de este último, que se hubiera celebrado al amparo de dicha autorización administrativa, la oportuna consulta previa, evacuada por la empresa al Inem.

En consecuencia, el cese impuesto al trabajador, mediante comunicación escrita, al término del pretendido periodo de prácticas, debe ser considerado despido improcedente con los efectos inherentes, derivados de lo preceptuado en los arts. 55-2 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 110 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. A este respecto, es de señalar que, habiéndose pedido en la demanda rectora de autos, la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido y teniendo en cuenta que el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral dice que el debate planteado ha de resolverse en términos ajustados al principio de unificación de doctrina, no puede la Sala sino mantener el criterio, por ella, reiterado de que el cese laboral impuesto en las circunstancias contempladas en el recurso debe ser calificado como despido improcedente.

CUARTO

Como consecuencia de todo lo razonado ha de casarse y anularse la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación debe estimarse este último recurso y revocando, parcialmente, la sentencia de instancia declarar la improcedencia del despido de autos con las consecuencias legales inherentes.

QUINTO

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. ENRIQUE LILLO PEREZ, en nombre y representación de D. Fermín , contra la sentencia de fecha 16 de Diciembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 1.446/91, correspondiente a autos nº 604/91, sobre DESPIDO, del Juzgado de lo Social nº 3 de Guipúzcoa, deducidos por dicho recurrente frente a la Empresa PROSE, S.A. Casamos y anulamos dicha sentencia y estimando el recurso de suplicación al que, la misma, se contrae, debemos revocar y revocamos, parcialmente, al sentencia de instancia y declarando la improcedencia del despido impuesto a la parte actora-recurrente, condenamos a la empresa demandada recurrida a que, en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, a su elección readmita al trabajador en las mismas condiciones preexistentes al despido o a que le abone la indemnización de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL PESETAS (333.456.-ptas.), imponiéndolo, asimismo, el abono de los salarios de trámite desde la fecha del despido hasta que la readmisión se produzca o se extinga el contrato por resolución indemnizada y, todo ello, con el límite legal de los 60 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la resolución del proceso en la instancia, sin perjuicio de la responsabilidad atribuible al Estado en materia de salarios de trámite.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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