ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Ignacio presentó, el día 7 de febrero de 2008, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 362/2007, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 705/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. - Mediante Providencia de 12 de febrero de 2008, se tuvieron por interpuestos ambos recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de febrero de 2008.

  3. - El Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, presentó escrito ante esta Sala el día 25 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrido. El Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, presentó escrito el día 2 de abril de 2008, personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 16 de junio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 30 de junio de 2009, la parte recurrida personada se mostró conforme con la inadmisión del recurso, mientras que el recurrente, en escrito presentado el día 10 de julio de 2009, hizo las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de su admisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio verbal sobre impugnación de la calificación negativa del Registrador de la Propiedad, que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, art. 324, párrafo 1º de la LH, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, en concreto el art. 324 párrafo 1º de la LH, alegando que fue modificado por el art. 31.1 de la Ley 24/2005 de 18 de noviembre, discrepando de la interpretación que efectúa la Sentencia recurrida de este precepto, cuando hace una remisión a los trámites del juicio verbal sin más, olvidando la regulación concreta dada por la LH al procedimiento, que si bien hace una remisión expresa a los trámites del juicio verbal en el art. 328 de LH, regula de manera especial el objeto del procedimiento (art. 326 de LH ), quienes puedan ser parte (328 y 325 de LH) y demás especialidades procedimentales. También alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter vinculante de los informes establecido en el art. 253.3 de la LH y que se contiene en Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de febrero de 2000 y 31 de enero de 2001 . De igual forma, preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 1º y 3º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 326 y 18 de LH .

    Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

  2. - Así en relación con el recurso de casación, conviene decir que a pesar de haberse utilizado la vía casacional adecuada para acceder a la casación, cual es el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley Procesal, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000.

    Ello es así por cuanto es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, presupuesto no cumplido por la parte recurrente, ya que si bien cita dos Sentencias éstas proceden de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo cual no es admisible, debiendo tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que no cabe, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una" .

    En cuanto al interés casacional revelado por tratarse de una norma que lleva menos de cinco años en vigor siendo que sobre ella no existe jurisprudencia y referida al art. 324 párrafo 1º de la LH en relación con los arts. 326, 328 y 325 de LH, resulta que tampoco puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley

    ,en tanto que tales cuestiones, relativas respectivamente al procedimiento y las especialidades que pudiera presentar respecto a su objeto o las partes del mismo, tienen naturaleza procesal con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de fecha 6 de marzo, 3 de mayo y 3 de julio de 2007, en recursos 2015/2003, 1753/2004 y 2449/2004, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiéndose plantearse tal cuestión a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como de hecho también hace la parte recurrente, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición Final 16ª apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, máxime cuando, además, la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 27 de febrero y 17 y 31 de julio de 2007, en recursos números 1759/2003, 1886/2005 y 302/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

    En base a lo expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC, puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley Procesal en cuanto a la acreditación del interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por las razones expuestas no pueden tomarse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente al evacuar el traslado conferido por providencia de fecha 16 de junio de 2009.

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Simplemente, añadir que este Tribunal no se encuentra vinculado por la decisión de la Audiencia de tener por preparado el recurso de casación pues es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el acceso a la casación es cuestión de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes ni del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86 y 93/93 ), correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, ya que tanto la cuantía como la concreta naturaleza de la reclamación judicial que se efectúa en cada caso ha de ser determinada por los tribunales ordinarios (STC 291/94 que recopila la doctrina al respecto citando otras muchas sentencias anteriores).

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los artículos 473.2 y. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Juan Ignacio, contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 362/2007, dimanante de los autos de juicio verbal n.º 705/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Bilbao.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes litigantes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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