STS, 20 de Junio de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:4379
Número de Recurso9372/1990
Fecha de Resolución20 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9372/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de PORTLAND IBERIA, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 1990, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 47.890, seguido a instancia de la representación procesal de PORTLAND IBERIA, S.A., que tenía por objeto la impugnación de la resolución de 27 de junio de 1.988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 26 de junio de 1986, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, nº 203/84, levantada con fecha 27 de marzo de 1984, por diferencias de cotización de determinados trabajadores de la empresa "Transportes Herencia, S.A.", a tenor de la responsabilidad solidaria de la misma, fundamentada en la Sentencia nº 794, de 30 de julio de 1.983, de la entonces Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, en la que se hace responsable a la citada recurrente del despido declarado nulo de los trabajadores de la empresa "Transportes Herencia", por entender que una y otra "no constituye sino una misma empresa laboral".

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PORTLAND IBERICA, S.A. contra la resolución de 27 de junio de 1988 del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de junio de 1986 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, confirmatoria del Acta de Liquidación de Cuotas del Régimen del Régimen General de la Seguridad Social nº 203/84, levantada el 27 de marzo de 1984 por la Inspección Provincial de Trabajo de Ciudad Real, por falta de alta y cotización a dicho Régimen de determinados trabajadores de la empresa "Transportes Herencia, S.A.", a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar las citadas Resoluciones por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de PORTLAND IBERIA, S.A., fueron formuladas alegaciones en el rollo de apelación en el que se solicita se dicte sentencia por la que se revoque la apelada aceptando íntegramente los pedimentos de su inicial demanda.El Abogado del Estado entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, el día 18 de Junio de 1997, fecha en la que truvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de septiembre de 1990, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 47890 seguido a instancia de la representación procesal de PORTLAND IBERIA, S.A., contra resolución de 27 de junio de 1.988, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de fecha 26 de junio de 1986, por la que se confirmaba el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social nº 203/84, levantada con fecha 27 de marzo de 1984, por diferencias de cotización de determinados trabajadores de la empresa "Transportes Herencia, S.A.", a tenor de la responsabilidad solidaria de la misma fundamentada en la Sentencia nº 794, de 30 de julio de 1.983, de la entonces Magistratura de Trabajo de Ciudad Real, en la que se hace responsable a la citada recurrente del despido declarado nulo de los trabajadores de la empresa "Transportes Herencia", por entender que una y otra "no constituye sino una misma empresa".

SEGUNDO

Según el apelante procede la revocación de la sentencia por incongruencia omisiva, pues ninguno de los argumentos de la demanda han sido rebatidos; se desestima el recurso contencioso administrativo por la existencia de un subcontrato y este motivo que no fue alegado por ninguna de las partes; además, no resulta aplicable el art. 42 del E.T. pues al no haber un tercero no puede haber subcontrato.

TERCERO

Sobre estas cuestiones ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala, en su Sentencia de 12 de julio de 1994, a propósito de otra acta de liquidación levantada a la recurrente por los mismos hechos, en el sentido de que respecto de la censura de incongruencia debemos recordar que, como ha declarado la Sentencia de 2 julio 1991, en sede de recurso extraordinario de revisión, el respeto al principio de congruencia (artículos 43.1 y 80 LJCA) no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni obliga a recorrer el "iter lógico" seguido, propuesto o esperado por una de las partes. La sentencia apelada no se aleja por ello -"extra petita partium"- de los términos del debate cuando, en virtud del principio "iura novit curia", pone clara y razonadamente de manifiesto la subsunción de los fundamentos de hecho en un precepto legal -el de responsabilidad empresarial en el caso denominado de "subcontrata" de trabajadores del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET)- con la consecuencia obvia de quedar automáticamente desvirtuadas, a la luz de tal precepto, las alegaciones de arbitrariedad y de vulneración del principio de legalidad en la declaración de responsabilidad solidaria de "Portland Iberia, S.A" que se habían formulado en la demanda.

También se trata en la sentencia apelada del valor de los hechos declarados probados en la resolución de la Magistratura de Trabajo de 30 julio 1983, que fue aportada a los autos de primera instancia y se declara -en fin- que las cuotas liquidadas corresponden al período de la subcontrata, por lo que el fallo tampoco incurre en el vicio de incongruencia negativa que se denuncia, al corresponderse razonablemente con las pretensiones y problemas debatidos en el recurso. En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 30 de julio de 1996.

CUARTO

Respecto a la aplicabilidad al caso del artículo 42 ET, asiste formalmente la razón a la apelante cuando manifiesta que las relaciones que han dado origen a la responsabilidad solidaria declarada en las actas de la Inspección de Trabajo se produjeron siempre entre "Portland Iberia, S.A" y "Transportes Herencia, S.A" y que, a falta de un tercero, no hay ni puede haber un subcontrato, en contra de lo entendido y declarado en la sentencia de instancia. La afirmación de la existencia de un subcontrato no es ciertamente precisa en términos estrictos, pero resulta propiciada por el enunciado y la propia técnica normativa, del artículo 42 ET. Carece, con todo, de relevancia la precisión meramente conceptual que formula la apelante, y no alcanza desde luego a desvirtuar el certero sentido del fallo de la sentencia apelada, como vamos a razonar.

QUINTO

El inciso «... o subcontraten» que contiene el artículo 42.1 ET cuando dispone que "los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago delas cuotas de la Seguridad Social" demuestra que la norma no contempla necesariamente la presencia de tres sujetos -como defiende la apelante- sino también la posibilidad de un juego a dos, como supuesto de hecho de la responsabilidad del primer empresario que el precepto establece. Recibe así aplicación el artículo 42 ET tanto cuando el primer empresario, empresario principal o «dominus operis» -en el caso que ahora enjuiciamos la Sociedad apelante- contrata con otro empresario, contratista secundario que ya no es principal ni dueño de la obra -en el caso "Transportes Herencia, S.A"- como cuando en la relación aparece un tercero secundario (que sí será subcontratista) y respecto del que el contratista que hemos llamado secundario asumiría también funcionalmente la posición y responsabilidad de principal. Resulta que en la redacción de la Ley esta relación -bimembre o trimembre según los casos- no se compadece bien con la referencia a las "obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas" que dice el artículo

42.2 ET, lo que explica la redacción a que, sin duda por simplicidad y brevedad, se ha visto forzada la sentencia apelada y a la que no ha sido ajeno incluso algún precepto legal, como el artículo 1.3 de la Ley 2/1991, de 7 enero.

SEXTO

Dejando al margen la inexistencia de subcontratación -que no es necesaria para la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 ET- entendemos que la sentencia apelada es conforme a Derecho, al concurrir en el caso todos los requisitos que, para la responsabilidad solidaria respecto de las cuotas de la Seguridad Social establece el artículo 42 ET. La insistencia de la apelante en que examinemos sus alegaciones de instancia lleva a afirmar que el relato de hechos probados de la sentencia laboral firme de 30 julio 1983 anteriormente citada transciende, sin duda, el ámbito estrictamente salarial y el principio tuitivo de los trabajadores que, interesadamente, se le pretende atribuir como inspiración en la demanda. Dicho relato, así como el juego típico de instrumentos notariales de la misma fecha que atestigua la personificación meramente formal de "Transportes Herencia", constituye, por contra, sobrado fundamento para fundamentar el acta y la responsabilidad solidaria declarada en ella. Sin ser necesario plantear ahora la hipótesis de una posible subsunción de los hechos en el artículo 43 ET -de consecuencia, en definitiva, equivalentes respecto de la solidaridad y validez de las actas de la Inspección- nos basta para confirmar el fallo de instancia, en una valoración conjunta de los distintos elementos de prueba y de las alegaciones de las partes: a) Declarar probado que "Portland Iberia, S.A" -como empresario principal- encomendó a "Transportes Herencia, S.A" -contratista secundario- la realización de transportes de cemento para el desarrollo de su actividad, claramente subsumibles en el artículo 42.1 ET y no comprendidos en sus excepciones; b) Que "Portland Iberia, S.A" no comprobó si el contratista secundario estaba o no al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, obligación legal que, por cierto, basta para rechazar de plano las quejas sobre indefensión planteadas en la demanda y c) que, en consecuencia, "Portland Iberia, S.A" resultaba obligada -ex artículo 42.2 ET- a pagar las cuotas por los trabajadores y períodos establecidos en el Acta, de las que es responsable solidario.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación, de PORTLAND IBERIA, S.A. y a la confirmación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9372/90, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de PORTLAND IBERIA, S.A., contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de septiembre de 1990, que confirmamos en su integridad; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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