ATS, 30 de Mayo de 2006

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2006:8236A
Número de Recurso1783/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "EXPASA AGRICULTURA Y GANADERÍA, S.A." y de "COMUNIDAD DE REVERENDOS PADRES CARTUJOS DE SANTA MARÍA DE LA DEFENSIÓN DE JEREZ DE LA FRONTERA" presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de abril de 2002, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 939/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 796/2000 del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada. 2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  2. - La Procuradora Sra. Delgado Cid se ha personado, en nombre y representación de "EXPASA AGRICULTURA Y GANADERÍA, S.A.", en concepto de parte recurrente. De igual modo, el Procurador Sr. Calleja García se ha personado, en nombre y representación de "ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE CABALLOS ESPAÑOLES DE ESTIRPE CARTUJANA", en concepto de parte apelada. No se ha personado, sin embargo, la recurrente "COMUNIDAD DE REVERENDOS PADRES CARTUJOS DE SANTA MARÍA DE LA DEFENSIÓN DE JEREZ DE LA FRONTERA".

  3. - Por Providencia de fecha 14 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes; trámite que no se entendió con la recurrente "COMUNIDAD DE REVERENDOS PADRES CARTUJOS DE SANTA MARÍA DE LA DEFENSIÓN DE JEREZ DE LA FRONTERA", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  4. - Mediante escrito presentado el día 5 de mayo de 2006, la parte recurrente personada alega en favor de la admisión del recurso. En escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2006, la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en la segunda instancia de un juicio de menor cuantía en materia de marcas, procedimiento que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia, lo que, según constante doctrina de esta Sala, determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, del "interés casacional", habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    La parte recurrente preparó el recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, y tras citar como preceptos legales infringidos, de un lado, los arts. 1, 30, 31.1 y 2 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, los arts. 6 y 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y el art. 6.b) de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y, de otra parte, los arts. 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas de 1988, alegó la existencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida, respecto de las primeras infracciones dichas, y como relativas a la interpretación del Principio de Especialidad, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 1999 y las Sentencias de la Sala Tercera (de lo Contencioso-Administrativo) de fechas 10 de abril de 1982, 13 de septiembre de 1983 y 27 de enero de 1998, y asimismo, respecto de la infracción de los arts. 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas, y como resoluciones que siguen la línea jurisprudencial respecto a la cual los daños y perjuicios pueden presumirse producidos habida cuenta de que la confusión entre dos marcas ineludiblemente genera perjuicios al titular de la prioritariamente inscrita, lo cual exonera de una detallada prueba de aquéllos, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 17 de noviembre de 1999 y 23 de febrero de 1998 .

  2. - Conviene comenzar por señalar que, en lo que se refiere a la justificación del interés casacional, es constante la doctrina de esta Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando el interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas. En consecuencia, la preparación defectuosa del recurso concurrirá tanto cuando se omita la expresión de las sentencias de la Sala Primera como cuando se mencionen éstas y su contenido, pero, en cambio, no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, lo cual resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación. Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  3. - Pues bien, la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina la inadmisión del recurso, pues la parte recurrente no ha acreditado el pretendido interés casacional alegado en el escrito de preparación, representado por la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que se dice sentada en interpretación del Principio de Especialidad, a la que supuestamente se opone la Sentencia que se quiere recurrir en casación, ya que en el escrito preparatorio se limitan las recurrentes a citar una sola Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha 18 de febrero de 1999, con lo que dicho escrito incumple los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado recientemente que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." ( STC 108/2003, de 2 de junio ), criterio asimismo corroborado por la STC 46/2004, de 23 de marzo, en la que se señala que las exigencias del escrito preparatorio derivan de una razonable interpretación de los presupuestos contenidos en la ley procesal para el recurso de casación, que "requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación", siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto.

    Con respecto a la cita de Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para fundar un pretendido interés casacional, como son las citadas en el escrito de preparación de fechas 10 de abril de 1982, 13 de septiembre de 1983 y 27 de enero de 1998, ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una".

    Los defectos apreciados conducen a la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000). 4.- El recurso también debe ser inadmitido con arreglo a la misma causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000, pues, aunque formalmente por las recurrentes se da cumplimiento a los requisitos establecidos en el apartado cuarto del art. 479 de la LEC 2000, expresándose en el motivo segundo del escrito de interposición, la infracción legal sustantiva que se entiende cometida -- arts. 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas --, invocándose dos Sentencias de esta Sala, con criterio jurídico que se dice coincidente a las que supuestamente se opone la Sentencia recurrida, de las que se transcriben determinadas partes de sus respectivos contenidos, en relación con la apreciación de que los daños y perjuicios pueden presumirse producidos habida cuenta de que la confusión entre dos marcas ineludiblemente genera perjuicios al titular de la prioritariamente inscrita, lo cual exonera de una detallada prueba de aquéllos, razonándose además, aún de forma concisa, cómo ha sido vulnerada su doctrina, resulta, sin embargo, que, examinada la primera de aquellas Sentencias citadas, de fecha 17 de noviembre de 1999, Ponente Excmo. Sr. Martínez-Pereda Rodríguez, se aprecia que la misma no establece doctrina alguna en relación con los arts. 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas, relativa a que puedan presumirse producidos los daños y perjuicios en materia marcaria por la mera lesión al titular en su derecho de marca, sino en interpretación del art. 359 de la LEC de 1881, en relación con los arts. 5.4 de la LOPJ y 24 y 120.3 de la CE, cuya vulneración se denunciaba en el motivo primero del recurso de casación que desestima, a fundamentar la resolución del cual se refiere aquella parte de su contenido que se transcribe por las recurrentes, y en orden a estimar motivada y congruente la sentencia del Tribunal de apelación en cuanto a su pronunciamiento referido a la indemnización de daños y perjuicios por utilización de la marca del actor tras la extinción de cierta relación locativa, con la consecuencia de que no se estarán realmente mencionando dos Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente sentado en interpretación de los arts. 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Marcas, ni, por ende, puede apreciarse la existencia del conflicto jurídico en que consiste el "interés casacional", que, se recuerda, es el producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), manifestándose, pues, el "interés casacional" invocado, como meramente nominal, artificioso o instrumental, incapaz de cumplir el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha, y, por ende, inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer pronunciamiento en materia de costas del presente recurso.

    Finalmente, estando personadas ante esta Sala la recurrente "EXPASA AGRICULTURA Y GANADERÍA, S.A." y la parte recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo; en tanto que, no habiendo comparecido ante esta Sala la recurrente "COMUNIDAD DE REVERENDOS PADRES CARTUJOS DE SANTA MARÍA DE LA DEFENSIÓN DE JEREZ DE LA FRONTERA", procede que dicha notificación se haga a la misma por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EXPASA AGRICULTURA Y GANADERÍA, S.A." y de "COMUNIDAD DE REVERENDOS PADRES CARTUJOS DE SANTA MARÍA DE LA DEFENSIÓN DE JEREZ DE LA FRONTERA", contra la Sentencia dictada con fecha 13 de abril de 2002 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 939/2001, dimanante de los autos nº 796/2000 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Granada .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución. 3.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrente "COMUNIDAD DE REVERENDOS PADRES CARTUJOS DE SANTA MARÍA DE LA DEFENSIÓN DE JEREZ DE LA FRONTERA", no personada ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrida y a la recurrente "EXPASA AGRICULTURA Y GANADERÍA, S.A.", a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR