STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:1996:3639
Número de Recurso7436/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7436/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra Providencia, dictada en recurso número 814/90 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Julio de 1992

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Providencia recurrida en casación ACUERDA: "Dada cuenta; formada pieza de ejecución, remítase testimonio de la resolución recurrida al Organismo de procedencia para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo para su constancia en autos".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 7 de Septiembre de 1994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones en virtud de lo acordado en auto de esta Sala de fecha 23 de Mayo de 1994.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por Providencia de 21 de Febrero de 1995 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra resolución de 13 de Julio de 1992, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte nueva resolución por la que estimando el recurso se case y se declare nula la providencia de 13 de julio de 1992, por la que sin petición de parte ni exigencia de caución alguna se ordenó la ejecución de una sentencia frente a la que se había preparado recurso de casación, por ser tal resolución absolutamente contraria a Derecho.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de 7 de Julio de 1995, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día ONCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación, articulado por el Sr. Abogado del Estado, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Rituaria, cita como infringidos los artículos 118 de la Constitución, 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 104 de la Ley Rituaria, y los artículos 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como normas relativas a los actos procesales, y a la forma que estos han de revertir.

Comenzando por estos últimos, la articulación del motivo resulta defectuosa por cuanto el recurrente, en relación con estos preceptos, se limita a su cita incumpliendo lo prevenido en el artículo 99.1 de la Ley de la Jurisdicción que impone la obligación de expresar razonadamente el motivo en que se ampara, por lo que la falta total de razonamiento sobre el porque se consideran infringidos los preceptos de referencia es por si razón suficiente para la desestimación del motivo en este punto.

En cuanto a los restantes preceptos invocados para resolver la cuestión debatida, la ejecutabilidad o no de la sentencia no firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que nos ocupa, tampoco el motivo puede prosperar ya que los preceptos que se citan, 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 104 de la Ley de la Jurisdicción se refieren a sentencias firmes y por tanto no son de aplicación al caso que nos ocupa, dado que tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como en la Ley Jurisdiccional se regula expresamente la ejecutabilidad de las sentencias no firmes susceptibles de recurso de casación, ello sin perjuicio de que las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo son aplicables en materia Contencioso Administrativa con carácter supletorio, es decir en defecto de norma específica por la que no pueda invocarse como infringido un precepto de la Ley Procesal Civil que regula una materia que goza de regulación específica en la Ley Jurisdiccional, en su artículo 98.

En lo que atañe a la supuesta infracción del artículo 118 de la Constitución, el precepto no guarda relación con la cuestión debatida, que no es la obligatoriedad de cumplir las resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales y la obligación de prestar a estos la colaboración requerida en el curso del proceso y en el trámite de ejecución, sino la ejecutabilidad o no de oficio de las sentencias no firmes de las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

Las anteriores razones conducen a desestimar el motivo de casación articulado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación articulado lo es por supuesta infracción del artículo 98 de la Ley Rituaria, 117.3 de la Constitución, 1722 y 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En lo que a este último precepto atañe, el motivo ha de ser desestimado en cuanto al artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que el precepto es predicable de las sentencias objeto de recurso de apelación, cuestión ajena a la que nos ocupa, en tanto que el 1722 ha de ponerse en relación con el artículo 98 de la jurisdicción que también se cita como infringido en el motivo tercero, lo que hace que ambos motivos deban ser considerados conjuntamente al estar directamente interrelacionados.

La solución en relación con el precepto de la Ley Jurisdiccional referido en último lugar exige ponerlo en relación con el artículo 117.3 de la Constitución y 1722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que también invoca el recurrente.

Al entrar a examinar la cuestión central del presente recurso de queja, que no es otra que la procedencia o improcedencia del recurso de casación frente a la resolución que acordó la ejecución anticipada de una sentencia no firme por haber sido impugnada en casación, hemos primero de precisar el alcance y significado del artículo 98 de la Ley de esta Jurisdicción, según el cual "la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución de la resolución recurrida".

De la exégesis de dicho precepto, la Sala de instancia parece deducir que, al no tratarse de una ejecución provisional, es necesario ejecutar inmediatamente la sentencia frente a la que se ha preparado el recurso de casación.

Olvida la Sala de instancia, sin embargo, que tal precepto ha dejado incólume el sistema de ejecución de sentencias dictadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contenido en los artículos 103 a 112 de su Ley Jurisdiccional. Según éste, sólo cuando la sentencia sea firme se comunicará en el plazo de diez días, por medio de testimonio en forma, al órgano a quién corresponda para que la lleve a puro y debido efecto (artículo 104). En definitiva, para acordar la ejecución de oficio es preciso que la sentencia sea firme.El precepto contenido en el citado artículo 98 de la Ley Jurisdiccional adquiere significado y eficacia, conforme a la remisión impuesta por la Disposición Adicional Sexta de dicha Ley, en relación con el artículo

1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece que el Tribunal que hubiese dictado la sentencia o resolución recurrida podrá decretar su ejecución a petición de la parte interesada, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza o aval bancario suficiente para responder de cuanto hubiere obtenido si se declarase procedente la casación.

En conclusión, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado anteriormente, entre otros, en sus autos de fecha 11 de enero y 9 de marzo de 1993, la Sala de instancia puede acordar la ejecución de la sentencia impugnada en casación exclusivamente cuando lo solicite el interesado y previa exigencia de caución suficiente para responder de cuanto obtuviese si después se declarase procedente la casación.

TERCERO

No concurren los requisitos del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción en orden a una condena en costas de la instancia debiendo cada parte soportar las causadas a su instancia en este recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso interpuesto contra Providencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de Julio de 1992 dictada en recurso contencioso 814/90 que casamos y anulamos por no ser ajustada a derecho acordando el archivo de la pieza separada de ejecución que se ordena en la resolución recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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