ATS, 30 de Mayo de 2006

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2006:8218A
Número de Recurso2243/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Iván interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), rollo de apelación nº 284/2001, dimanante de los autos de juicio verbal del automóvil nº 111/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules .

  2. - Mediante Providencia de 6 de septiembre de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a esta Sede y formado el correspondiente Rollo, el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, presentó escrito el 17 de septiembre de 2002 compareciendo en calidad de parte recurrida.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 3 de marzo de 2006 se tiene por designado por el turno de Justicia Gratuita a la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano para la representación del recurrente Don Iván, quien no ha comparecido en tal calidad.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal regulado por la Disposición Adicional Primera de la Ley 3/89, de 21 de junio, relativo a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos a motor, por lo que resulta evidente que nos encontramos ante un procedimiento tramitado por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por el Tribunal Constitucional en autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 CE .

    La parte recurrente prepara recurso de casación a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, invocando la existencia de interés casacional por considerar que la resolución recurrida se opone a doctrina del Tribunal Supremo y resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Expone que la Sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina de la Sala relativa a que el Juzgador es soberano para apreciar los informes y pruebas practicados en su conjunto y según criterios de sana crítica, doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de enero de 1982, 10 de julio de 1992 y 16 de octubre de 1995 . Denuncia el recurrente, además, que dichas resoluciones de la Sala Primera declaran el carácter no obligatorio del baremo de la Ley 30/95, frente al criterio de la Audiencia Provincial que declara su obligado seguimiento. Invoca que la compañía aseguradora incurrió en mora pues no consignó cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro, en contra del criterio establecido por las Sentencias de la Sala Segunda de fechas 17 de septiembre de 2001 y 8 de mayo de 2001, por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 2 de julio de 2001 (Sección Segunda) y 8 de junio de 1999 (Sección Primera ), así como por el Auto de fecha 4 de mayo de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia .

    En el escrito de interposición, en primer lugar, se denuncia que la Sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina de la Sala relativa a que el Juzgador es soberano para apreciar los informes y pruebas practicados en su conjunto y según criterios de sana crítica, doctrina recogida en las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de enero de 1982, 10 de julio de 1992 y 16 de octubre de 1995, por el hecho de que la Audiencia considera incorrecta la valoración que realiza el Juzgado de Instancia del daño físico, calificando dicha valoración de ilógica y carente de refrendo probatorio. En segundo lugar se denuncia que dichas resoluciones de la Sala Primera declaran el carácter no obligatorio del baremo de la Ley 30/95, frente al criterio de la Audiencia Provincial que declara su obligada aplicación. En tercer lugar, invoca el recurrente que la compañía aseguradora incurrió en mora pues no consignó cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro, en contra del criterio establecido por las Sentencias de la Sala Segunda de fechas 17 de septiembre de 2001 y 8 de mayo de 2001, por las Sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón de 2 de julio de 2001 (Sección Segunda) y 8 de junio de 1999 (Sección Primera ), así como por el Auto de fecha 4 de mayo de 2000 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia .

  2. - Utilizado el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, la vía resulta procedente, como ya se ha manifestado anteriormente, al tratarse de un asunto tramitado por razón de la materia.

    Sin embargo, visto el planteamiento del recurso, y respecto de la tercera de las infracciones planteadas (oposición a la Jurisprudencia de la Sala Segunda y existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales en materia de mora por no haber consignado en los tres meses siguientes al siniestro), se incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma, esto es, de preparación defectuosa al no haberse acreditado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    La pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al citar dos sentencias de sendas secciones de la Audiencia Provincial de Castellón, y un Auto de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, evitando contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Así mismo, y respecto de la infracción denunciada, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en la referida Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000.

    Cita el recurrente dos Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Es preciso recordar que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a los fines de acreditar la contradicción con la Jurisprudencia de la Sala Primera, la cita de Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo diferentes de la Primera, así como la de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales de distinta materia ( SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el conjunto de sentencias y el criterio o doctrina del Tribunal Supremo, debe ser de la Sala correspondiente a la materia de que se trate -en este caso, de esta Sala 1ª- y debe ser reiterada en el sentido de que han de ser más de una". En consecuencia, y conforme a lo expuesto, el escrito de preparación no se ajusta a los requisitos establecidos por esta Sala.

  4. - De otro lado, y respecto del carácter no obligatorio del baremo de la Ley 30/95, frente al criterio de la Audiencia Provincial que declara su obligado seguimiento, se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, por inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3º, inciso segundo, LEC 2000 ), por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar cómo la misma no se opone a las Sentencias del Tribunal Supremo invocadas como infringidas. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  5. - La apreciación de la causa de inadmisión examinada conduce igualmente a que el recurso incurra (tanto en la infracción mencionada en el Fundamento anterior, como en la pretendida contradicción con la doctrina de la Sala relativa a que el Juzgador es soberano para apreciar los informes y pruebas practicados en su conjunto y según criterios de sana crítica) en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, consistente en plantear en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, pues si bien a través del recurso de casación se denuncia la infracción de norma de naturaleza sustantiva, lo que en principio determinaría la adecuación del recurso utilizado por la parte recurrente, en su desarrollo se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, planteando en fase de interposición cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, intentandose impugnar la valoración de la prueba a través de un recurso inadecuado, cual es el recurso de casación, habida cuenta que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal cuando sea posible su presentación, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala (entre otros, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1920 y 2243 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recursos 2276 y 2098 de 2001, de 18 de diciembre de 2001, en recursos 2095 y 1964 de 2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2056 y 2153 de 2001, de 22 de enero de 2002, en recurso 1846/2001, de 29 de enero de 2002 en recurso 2174/2001 y de 12 de febrero de 2002, en recurso 2379/2001, de 26 de febrero de 2002, en recurso 2460/2001, de 20 de marzo de 2002, en recurso 2436/2001, de 26 de marzo de 2002, en recurso 2417/2001 y de 9 de abril de 2002, en recurso 2487/2001), y en aplicación de los mismos el recurso de casación es improcedente, dado que se limita a eludir la base fáctica de la Sentencia recurrida, olvidando que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, quedando el recurso de casación limitado a una función revisora del juicio jurídico, como se acaba de considerar. En suma, la Sentencia recurrida resolvió atendiendo a las circunstancias que consideró acreditadas, tras la valoración probatoria correspondiente y, como se ha razonado, la revisión del juicio de hecho queda al margen del recurso de casación, debiéndose plantear las infracciones sobre normas relativas a la prueba a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse la regla 2ª de la Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000, que impide formular separadamente ese medio de impugnación en los asuntos "ratione materia", por la vía de utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

  6. - Consecuentemente procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, todo ello con imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - No habiendo comparecido la parte recurrente procede que, una vez notificada la presente resolución a la parte recurrida personada, la notificación se lleve a cabo por medio del Procurador que ostenta su representación en el órgano de procedencia.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Iván, contra la Sentencia dictada el 29 de diciembre de 2001 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), rollo de apelación nº 284/2001, dimanante de los autos de juicio verbal del automóvil nº 111/2000 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules .

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y, previa notificación de la presente resolución a la parte recurrida personada, remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrente no comparecida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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