STS, 5 de Octubre de 1999

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
Número de Recurso2850/1995
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2850/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de INTERNACIONAL MACHINES GAMES S.A, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección primera, de la Audiencia Nacional, de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso número 19.203/1989. Sobre denegación del derecho a obtener las guías de circulación por canje de los permisos de explotación

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad international Machines Games S.A. y el Abogado del Estado, presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de enero de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el representante procesal de la entidad International Machines Games, S.A., se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando se dicte nueva sentencia anulando la de fecha 17 de noviembre de 1994.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional.

Por esta Sala y Sección, con fecha 21 de junio de 1995, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente la entidad International Machines Games S.A.

QUINTO

Por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTITRES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En el presente recurso de casación INTERNATIONAL MACHINES GAMES S.A. impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección primera), de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada en el proceso contencioso-administrativo número 19.203/1989.

En ese proceso contencioso-administrativo la sociedad anónima citada impugnaba una resolución de 6 de febrero de 1989, del Ministerio del Interior, que, confirmaba otra anterior de la Comisión Nacional del Juego, que denegaba el derecho a obtener las guías de circulación por canje de los permisos de explotación P- B/1322, P-B/1321, y P-B/250.

La sociedad recurrente solicitaba, asimismo, en su demanda que se condenara a la Administración del Estado a indemnizarle por los daños y perjuicios derivados del cese en la explotación de las máquinas recreativas amparadas por los permisos cuyo canje se le había denegado.

  1. La sentencia recaida en dicho proceso contencioso-administrativo y cuya casación se pide ante nuestra Sala estima parcialmente la demanda, disponiendo lo siguiente: >.

SEGUNDO

A. La Sociedad anónima recurrente, para combatir la sentencia impugnada, formula dos motivos de casación, con apoyo, uno y otro, en el artículo 95.1.4º LJ:

  1. Violación del artículo 24 CE, por falta de motivación suficiente de la denegación de la indemnización solicitada.

  2. Violación también del artículo 24 CE. por no motivar el cambio de criterio, pues en casos análogos al que es objeto de este recurso la jurisprudencia tiene declarado que el daño se produce directamente del acto.

  1. Ha comparecido el Abogado del Estado oponiéndose al recurso de casación, siquiera se limita a reproducir la conocida motivación-tipo siguiente: >.

Dicho está con ello que ningún argumento hay en este escrito de oposición que pueda ser tenido en cuenta por nuestra Sala.

TERCERO

A. Al entrar en el análisis del recurso de casación lo primero que hay que decir -y basta para rechazarlo- es que los dos motivos achacan a la sentencia impugnada un mismo vicio: defecto de motivación, con lo que su apoyo no puede hallarse en el artículo 95.1.4º LJ, sino en el número 3º de este mismo artículo 95.1: >.

Pero hay, además, otras razones por las que el recurso tiene que ser rechazado y que vamos a poner de manifiesto en lo que sigue. No sin advertir antes que, aunque la Sociedad anónima recurrente desglosa su ataque dialéctico a la sentencia en dos motivos, se trata de uno y el mismo, aunque visto desde perspectiva distinta: insuficiencia de motivación, por un lado; no motivación del cambio de criterio, por otro. Ello hace que sea inevitable evitar interferencias en la respuesta que damos a cada uno de esospretendidos motivos.

  1. Por lo que hace al primer motivo, la insuficiencia de motivación que invoca la parte recurrente resulta a su juicio del fundamento quinto de la sentencia, redactado en los siguientes términos: >.

Ciertamente la redacción es descuidada y el motivo tendría que ser estimado si no fuera porque, como a la recurrente le consta, la Sala de instancia está refiriéndose a sentencias en que nuestra Sala revocó otras de la Sala de instancia en que, para supuestos análogos al de autos, se le había otorgado la indemnización pedida.

Y tan es cierto que la Sociedad anónima recurrente no ignora esa jurisprudencia de esta Sala a la que se refiere la sentencia impugnada, es que al folio 19 de su recurso cita alguna de las sentencias en que la Sala de instancia otorgó la indemnización que en la aquí impugnada deniega: >.

Por ello resulta -y esto debe añadirse porque permite confirmar lo que antes se ha dicho acerca de la necesidad de haber recurrido por la vía del número 3º del artículo 95.1- que la indefensión que alega la parte recurrente como consecuencia de la remisión genérica que hace el fundamento 5º, no es tal en cuanto se conecta la doctrina general con la concreta relación de que se trata: una concreta Sociedad anónima que ha seguido asuntos de idéntica o análoga naturaleza y contenido ante la misma Sección y Sala del Tribunal de Instancia .

Con lo que el motivo primero -al margen de la incorrecta vía casacional utilizada: número 4º en vez del número del artículo 95.1 LJ- debe ser rechazado.

CUARTO

En el segundo motivo, la parte recurrente considera infringida la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la que se admite que puedan derivarse daños y perjuicios de la mera anulación de un acto administrativo.

Es cierto que nuestra Sala tiene declarado -y con reiteración- que al decir el artículo 40.2, inciso segundo, LRJ, que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de una acto administrativo no presupone derecho a indemnización, no consagra u principio general de exoneración de responsabilidad patrimonial, sino que, por el contrario, establece la posibilidad de que tal anulación, de acuerdo con el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sea presupuesto inicial u originario para que tal responsabilidad pueda nacer siempre que concurran los requisitos para ello [cfr. entre otras, STS de 31 de mayo de 1997 (Ar. 4418), y STS de 10 de marzo de 1998 (Ar. 2661)].

Pero no es menos cierto que en el caso de autos no concurren los requisitos para que esa responsabilidad pueda declararse. Basta para ello con tener presente lo que la propia Sociedad recurrente reconoce paladinamente en el escrito de demanda presentado, en su día, ante la Sala de instancia (folios 15 y 16): >.Y añade:Industria. Esta parte sabe y conoce que expedientes de canje como el presente han llegado a buen fin cuando se han presentado certificados expedidos por el fabricante relativos a la duplicidad de aparatos. Sin embargo, en este caso no ha sido posible obtenerlo por haber desaparecido, según se apuntó, la empresa fabricante de las máquinas que importan en este asunto>>.

No hay por tanto, contradicción alguna entre la denegación de indemnización que acordó la Sala de instancia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues aquí ha faltado precisamente la acreditación de que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad pretendida.

Por todo lo cual también este motivo segundo tiene que se rechazado.

QUINTO

Habiendo sido desestimados los dos motivos que se invocan por la parte recurrente estamos en el supuesto del número del artículo 102.3, LJ., lo que obliga a imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por INTERNACIONAL MACHINES GAMES S.A., contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) identificada en el fundamento primero de esta nuestra sentencia.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Sociedad anónima recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

13 sentencias
  • SAP Madrid, 11 de Febrero de 2005
    • España
    • 11 Febrero 2005
    ...flexible que sobre la acumulación de acciones mantiene la jurisprudencia seguida, entre otras, por las S.T.S. de 9 de julio y 5 de octubre de 1999, 3 de octubre de 2000, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2002, 21 de diciembre de Falta o insuficiencia de motivación de la sentencia. También c......
  • ATS, 7 de Octubre de 2008
    • España
    • 7 Octubre 2008
    ...Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), y que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y ot......
  • ATS, 3 de Mayo de 2007
    • España
    • 3 Mayo 2007
    ...Provinciales de distinta materia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), ya que, como razona la Sentencia de esta Sala de fecha 15 de diciembre de 1998 "la jurisprudencia es el ......
  • SAP Madrid 204/2005, 11 de Mayo de 2005
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
    • 11 Mayo 2005
    ...flexible que sobre la acumulación de acciones mantiene la jurisprudencia seguida, entre otras, por las S.T.S. de 9 de julio y 5 de octubre de 1999, 3 de octubre de 2000, 3 de octubre y 26 de diciembre de 2002, 21 de diciembre de Falta o insuficiencia de motivación de la sentencia. También c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR