ATS, 7 de Octubre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2008:8903A
Número de Recurso664/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Asunción presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 513/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1046/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fecha 27 de marzo de 2006.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Lanchares Larre se ha presentado escrito con fecha 29 de marzo de 2006, en nombre y representación de DOÑA Asunción, personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por la Procuradora Sra. Uceda Blasco se ha presentado escrito con fecha 31 de marzo de 2006, en nombre y representación de DON PRUDENCIO VILLALBA GARCÍA, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 1 de julio de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto; la parte recurrente, en escrito presentado el 29 de julio de 2008, muestra su oposición a las mismas, alegando en favor de la admisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario sobre retracto arrendaticio urbano.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado en atención únicamente a la materia, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito --regla 7ª del art. 249.1 LEC 2000 --, sin consideración alguna a la cuantía litigiosa, su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los ciento cincuenta mil euros, pero esta vía de acceso a la casación es inadecuada, al haberse tramitado el procedimiento en atención a su materia y no en atención a su cuantía.

    También se preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegándose la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y dicha vía casacional es la adecuada para acceder al recurso habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia, de suerte que no existe ningún obstáculo, con arreglo a lo dispuesto en dicho precepto, para la admisión del recurso que ahora se examina por razón de la materia litigiosa, resultando irrelevante, a estos efectos, que la parte recurrente hubiera invocado, además, el otro cauce erróneo de acceso a la casación, pues lo determinante para que pueda acordarse la admisión es que efectivamente la Sentencia sea recurrible al amparo del supuesto de recurribilidad procedente de los previstos en el art. 477.2 LEC 2000, que, en el caso examinado, como ya se ha dejado sentado, es el previsto en su ordinal tercero, siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía prevista en el ordinal 2ª del art. 477.2 LEC 2000, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86, 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.

    En el escrito de preparación del recurso se invocan, como infracciones legales cometidas, las de los arts. 266 y 269 de la LEC 2000, en relación con el art. 1518 del Código Civil, y para fundamentar el interés casacional se citan, como sentencias que, según se dice, coinciden con la postura adoptada por la Audiencia Provincial de Madrid, la sentencia de 29 de marzo de 2004 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife y la sentencia de 10 de octubre de 2002 de la Audiencia Provincial de Cádiz, y, como sentencias que mantienen una postura contraria a la adoptada por la Audiencia Provincial de Madrid, la sentencia de 31 de diciembre de 2002 de la Audiencia Provincial de Burgos, la sentencia de 18 de febrero de 2003 de la Audiencia Provincial de Badajoz y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictada en el recurso nº 2580/1999 .

  2. - Pues bien, denunciada la infracción de los arts. 266 y 269 de la LEC resulta patente que se están planteando a través del recurso de casación cuestiones que han de calificarse de procesales, lo que constituye materia ajena al ámbito del recurso de casación y corresponde al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que "el interés casacional", en cualquiera de las tres manifestaciones recogidas en el art. 477.2, de la LEC 2000, pueda vincularse a infracciones de naturaleza procesal, por lo que ha de estimarse concurrente la causa de inadmisión de preparación defectuosa, por citarse normas infringidas que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con art. 477.1 LEC 2000 ), constituyendo muy reiterada ya doctrina de esta Sala la que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), de igual modo que los relativos a la prueba, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

    Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado ya en numerosos Autos, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las aquí planteadas.

  3. - Además se ha de añadir que en lo que se refiere a la justificación del interés

    casacional, es constante la doctrina de la Sala que declara que es necesaria la cumplida justificación del mismo ya en la misma fase de preparación, sin que exista posibilidad de subsanar la falta de acreditación del interés casacional en el escrito de preparación, y que cuando se alega la existencia de doctrina contradictoria entre Audiencias Provinciales, por tal debe entenderse la relativa a un punto o cuestión jurídica, sobre el que exista un criterio dispar entre Audiencias Provinciales o Secciones de la misma o diferentes Audiencias, exigiéndose dos sentencias firmes de uno de esos órganos jurisdiccionales, decidiendo en sentido contrario al contenido en el fallo de otras dos sentencias, también firmes, de diferente tribunal de apelación, por lo cual la diversidad de respuestas judiciales, en razón a fundamentos de derecho contrapuestos, debe producirse en controversias sustancialmente iguales, lo que requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca; en consecuencia, la preparación defectuosa, si se funda el "interés casacional" en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre puntos y cuestiones jurídicas resueltos por la sentencia, concurrirá cuando se prescinda de mencionar las sentencias firmes de Audiencias Provinciales, que deberán ser dos de un mismo órgano jurisdiccional y otras dos de otro órgano diferente, siendo rechazable la enumeración masiva de resoluciones, que habrán de limitarse a cuatro por cada punto de cuestión o contradicción (dos en cada sentido) y, en el caso de citarse más, se estará a las de fecha más reciente; asimismo será necesario recoger el contenido de las sentencias, su "ratio decidendi", con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce, siendo preciso razonar sobre la identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invoquen como contradictorias entre sí, lo que igualmente resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control de recurribilidad que le corresponde en la fase preparatoria (art. 479.4 LEC ). Todo ello además de tener que venir referido el recurso de casación a una concreta infracción legal, que necesariamente ha de expresarse también en la preparación del recurso, pues así lo exige el art. 479. 4 de la LEC 2000 .

  4. - Y es que la doctrina precedentemente expuesta, recogida en diversos Autos resolutorios de recursos de queja y recaídos en fase de admisión de recursos de casación, traída al caso objeto de examen, determina también la inadmisión del recurso, pues en el escrito de preparación no se acierta a mencionar por la recurrente dos sentencias de una misma Audiencia o Sección que recojan un determinado criterio de interpretación y que se enfrenten a otras dos de diferente Audiencia o Sección en las que se siga un criterio contrario, cuando todas las resoluciones que se mencionan proceden de distintos órganos jurisdiccionales y no se expresa la materia en la que exista la contradicción que se invoca, debiéndose recordar, además, que para fundar un pretendido interés casacional ha de tenerse en cuenta que esta Sala ha mantenido que es inadmisible, a estos fines, la cita de Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia (SSTS 31-1-92, 21-4-92, 23-3-93, 24-3-95, 7-3-96, 14-6-96, 4-3-97, 12-5-97, 24-5-97, 20-6-97, 15-12-98, 5-10-99, 19-5-00 y 9-3-2001, entre otras muchas), y que lo que constituye "interés casacional" no es la mera diferencia entre la sentencia impugnada y otras resoluciones, sino la existencia de un previo y reiterado antagonismo entre órganos judiciales, que ha dado lugar a esa "jurisprudencia contradictoria" que el legislador trata de evitar, permitiendo al Tribunal Supremo sentar una doctrina con finalidad unificadora; con lo que, en el supuesto examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en la fase de preparación, la presencia del "interés casacional", que constituye presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, incidiendo, por ello, el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000, de preparación defectuosa, causa que se traduce, ya en esta sede, además, en la inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º, inciso segundo, LEC 2000 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el apartado tercero del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, estando personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, la notificación de esta resolución a las mismas se verificará por este Tribunal, a través de sus respectivos Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Asunción contra la Sentencia, de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) en el rollo de apelación nº 513/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1046/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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