STS, 7 de Marzo de 1996

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1996:1438
Número de Recurso3345/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la "Compañía de Servicios de la Puerta del Carmen, S.A." y por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Segunda-, con fecha 24 de enero de 1992, en el recurso nº 336/1990, sobre sanción por infracción a la normativa sobre el juego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva cuyo tenor literal es el siguiente: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso 336/90 interpuesto por Compañía de Servicios de la Puerta del Carmen, S.A. contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego de 23-5-89 (expte.18.878) que impuso a la actora multa de 2.000.000 de pesetas y cierre por seis meses de la Sala de Bingo Club Ciclista Zaragozano, la cual anulamos parcialmente por no ajustarse a Derecho en cuanto sancionó a la recurrente por hechos previstos en el artículo 2.a) de la Ley 34/1.987, de 26 de diciembre, siendo ajustada a Derecho en cuanto la sancionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.e) de dicha ley, procediendo en consecuencia reducir la multa impuesta a 500.000 pesetas y el cierre del local al período de dos meses. Se alza la suspensión acordada por auto de 12 de julio de 1.991. Sin expresa imposición de costas y desestimándose en lo demás la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la "Compañía de Servicios de la Puerta del Carmen, S.A." y por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido en ambos efectos y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones en los que, después de manifestar cuanto estimaron de aplicación, terminaron suplicando se dicte sentencia revocando la apelada de acuerdo con sus respectivas pretensiones ejercitadas en la presente instancia.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día VEINTISIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de las resoluciones administrativas recaídas en expediente sancionador por infracción a la normativa sobre el juego.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se refiere al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, discrepa éste del pronunciamiento de la Sala de instancia en la medida en que, estimando ésta parcialmente el recurso contencioso- administrativo, reduce la sanción impuesta a la aquí apelada de

2.000.000 de pesetas y cierre por seis meses de la Sala de Bingo "Club Ciclista Zaragozano" a la de multapor importe de 500.000 pesetas y cierre del local por un período de dos meses como responsable de la infracción prevista en el art. 2.e) de la Ley 34/1987, de 26 de diciembre. Entiende la representación legal de la Administración del Estado, en síntesis, que los órganos jurisdiccionales no pueden sustituir los criterios aplicados por la Administración en la graduación de las sanciones administrativas cuanto ésta ejerce legítimamente la potestad sancionatoria e imponen tales sanciones dentro de los límites legalmente establecidos. A este respecto hay que tener en cuenta que, como ha declarado esta Sala en Sentencias, entre otras, de 21 de marzo de 1994, la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporción entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras pues al ámbito jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también, por paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro casos el tema es de aplicación de criterios valorativos en la norma escrita o inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son, en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción (Sentencias de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990 y 29 de abril de 1991, entre otras) y aún cuando la voluntariedad del resultado de la acción no sea elemento constitutivo esencial de la infracción administrativa, sí es en cambio factor de graduación de la sanción a imponer para que la misma guarde la debida proporcionalidad con el hecho que la motiva.

TERCERO

No obstante lo expuesto, y con ello entramos a examinar las alegaciones de la otra parte apelante, en el caso enjuiciado sí cabe apreciar un error en la calificación de la infracción sancionada y confirmada por la Sala de instancia, en el sentido de considerar que los hechos acreditados por el acta de infracción levantada en fecha 7 de noviembre de 1988 relativos al ofrecimiento y entrega a los jugadores de obsequios e invitaciones al consumo de aperitivos y bebidas en diversos momentos durante el transcurso de las sesiones de juego constituye la infracción tipificada en el artículo 2.e) de la Ley 34/87 referida al "fomento y la práctica de juegos y/o apuestas, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas". Ciertamente, los hechos descritos constituyen más bien una infracción leve del art. 4 del citado texto legal en la medida en que el ofrecimiento a los jugadores de tales dádivas por la Sala de bingo integra una suerte de reclamo y captación de clientela que opera como verdadera forma de publicidad indirecta de la Sala de bingo en cuestión, y ello constituye una infracción de la prescripción contenida en el artículo 32.4 del Reglamento del bingo que sujeta cualquier tipo de publicidad de las Salas de bingo a la previa autorización por la Comisión Nacional del Juego, como así aparece en la documentación incorporada en el expediente administrativo donde se acredita, para supuestos similares al aquí enjuiciado, la preceptiva solicitud y previa autorización. Calificados pues los hechos como infracción leve, será sancionada, exclusivamente, con multa de hasta 500.000 pesetas, de acuerdo con lo prevenido en el art. 5.2 de la Ley 34/87, y es en esta cuantía en la que se considera procedente la imposición de la sanción, coincidiendo así en este particular extremo con la cuantía fijada por la sentencia apelada para la sanción de multa, pero dejando sin efecto la sanción complementaria de cierre del local por un período de dos meses.

CUARTO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de motivos que justifiquen la expresa imposición de costas con arreglo al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en tanto que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la "Compañía de Servicios de la Puerta del Carmen, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección Segunda-, con fecha 24 de enero de 1992, la que revocamos parcialmente, en el sentido de confirmar la sanción de multa por importe de 500.000 pesetas pero con fundamento en la infracción del artículo 4 de la Ley 34/87 en relación con el art.

32.4 del Reglamento del bingo según hemos expresado en nuestro Fundamento de Derecho Tercero y declarar la nulidad de la sanción complementaria de cierre del local por un período de dos meses; todo ello sin imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco J. Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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