STSJ Canarias , 2 de Abril de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:1458
Número de Recurso2674/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dos de abril del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 2674/1997, en el que interviene como demandante la entidad CANARY ELECTRONICS S.L, representada por la Procuradora Dona Lidia Sainz De Aja Curbelo, asistida de la Letrada Doña Sandra E. Rodríguez García y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; versando sobre sanción; siendo la cantidad de 300.000 ptas, la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias, de fecha 30 de septiembre de 1997, dictada en la RECLAMACION ECON ADMTVA .Nº 2197/3, por el CONCEPTO: IGIC-Obligación formal se acordó: ista la Reclamación Económico-Administrativa de referencia, incoada a instancia de D. Eugenio , actuando en nombre y representación de la entidad mercantil CANARY ELECTRONICS (C.I.F. B-35235910), con domicilio a efectos de notificaciones en C129 de Abril, 58 - 35007- (LAS PALMAS DE GRAN CANARIA), versando sobre nulidad de las liquidación n°

35600 96 002 10000059, en concepto de IGIC, por importe de trescientas mil (300.000.-) pesetas.

RESULTANDO PRIMERO: Que con fecha 15 de julio de 1996 se dicta resolución por el Director General de Tributos, imponiendo a la entidad reclamante la sanción de trescientas mil (300.000.-) pesetas, como consecuencia de la comisión de una infracción simple, cual era la negativa a presentar una documentación que le había sido previamente requerida. RESULTANDO SEGUNDO: Que contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición, alegando lo excesivo de la sanción impuesta, solicitando la nulidad de la liquidación resultante y la imposición de la sanción en su grado mí nimo, siendo desestimado dicho recurso por resolución de 25 de noviembre de 1996, notificada el día 3 de diciembre del mismo ano...En virtud, este

Organo, en el día de la fecha y por los fundamentos expuestos, RESUELVE: DESESTIMAR la presente reclamación econó mica-administrativa, por ser conforme a Derecho el acto impugnado

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la resolución dictada por el Consejero de Economía y Hacienda de fecha 30 de septiembre de 1.997, notificada a esta parte el día 10 de octubre de 1.997, todo ello por ser de justicia que pido con costas.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso interpuesto, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación contra la resolución del Director General de Tributos, imponiendo a la entidad reclamante la sanción de trescientas mil (300.000.-) pesetas, como consecuencia de la comisión de una infracción simple, cual era la negativa a presentar una documentación que le había sido previamente requerida y, cuya nulidad postula la representación procesal de la entidad recurrente por las consideraciones siguientes: I.- En 25 de noviembre de 1.996, se resuelve el recurso de reposición presentado por esta parte, en el que basa el criterio de graduación empleado por la Administración tributaria en el artículo 82.1 f) de la Ley General Tributaria. Concretamente, en su fundamento jurídico cuarto: "..y el criterio utilizado para graduar la sanción ha sido exclusivamente el previsto en el articulo 82, número 1, letra f), que reza" las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: ....f) la transcendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral, y de colaboración o información a la Administración Tributaria." Todos ellos conceptos jurídicos indeterminados, que la Administración, en ningún momento, ha tratado de clarificar y ponderar en la aplicación de la sanción y que en cualquier caso, corresponde a la misma acreditar cómo la conducta sancionada a mi representada, incide en tales criterios de graduación. Así mismo, la falta de motivación o justificación en la imposición del expediente sancionador queda palpable en la Resolución del Director General de Tributos, de fecha 25 de noviembre de 1.996, al fundamentar la imposición de tan elevada sanción pecuniaria en: " Y finalmente los Centros Directivos podrán dictar Instrucciones o Circulares para coordinar los criterios de graduación de estas sanciones. En defecto de estas normas internas, los actuarios inicialmente y finalmente el Director General deberán tener en consideración directamente los criterios de graduación aplicables de los previstos en el artí culo 82 de la Ley General Tributaria, por lo que la decisión de graduación de la sanción es un acto discrecional de esta Dirección General." Esta parte entiende que si hay una institución que ha tratado de ponderarse a través de una construcción jurisprudencial firme dentro del campo del Derecho Administrativo Sancionador, ésa es la discrecionalidad en la potestad administrativa sancionadora, construcción jurídica elaborada precisamente no para presumir o ^limitar dicha discrecionalidad, sino para encauzarla y limitarla debidamente, en aras de la consecución de una necesaria proporcionalidad de la sanción administrativa, a fin de adecuarla mediante el procedimiento de subsunción de la norma sancionadora en los hechos concretos susceptibles de ser considerados como infracción de dicha norma. Muestra de lo dicho anteriormente es lo expuesto en las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

Sentencia del TS de 1 de febrero de 1.995 (Aranzadi 1085). Se trataba de un asunto por el que la Administración había impuesto una serie de sanciones por una cuantía de dos millones de pesetas cada una, siendo el límite legal previsto el de cinco millones para cada infracción. El Tribunal Supremo reduce a 550.000 pesetas cada una, basándose en lo siguiente: " Sin embargo, en lo atinente a la sanción impuesta, entiende la Sala que, en las resoluciones administrativas no se ha aplicado adecuadamente en principio de proporcionalidad de las sanciones. Tal y como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 23 de octubre de 1.989 y 14 de mayo de 1.990, tal principio no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las Sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1.990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, doctrina esta ya fijada en las Sentencias de 24 de noviembre de 1.987 y 15 de marzo de 1.988, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal sino también por la paralela razón, el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurí ;dico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción. Sentencia del TS de 30 de septiembre de 1.995 (Aranzadi 6769). Se trataba de una multa impuesta por el Gobernador Civil de Barcelona por una cuantía de 500.000 pesetas (por una infracción cuyo límite de sanción era de un millón de pesetas), reducida a 200.000 pesetas en vía contenciosa-administrativa por la Audiencia Territorial. El Sr. Abogado del Estado recurre al T.S contra la reducció n, y el T.S desestima el recurso diciendo: "al apreciar la Sala de primera instancia la inexistencia de antecedentes del sancionado y la carencia de efectos de la infracción (lo que no hizo la Administración apelante en las decisiones objeto del recurso contencioso- administrativo) , reduce la multa a la cuantía de doscientas mil pesetas, rebajando así la de quinientas mil, que había señalado dicha Administración sin tener en cuenta aquellas circunstancias, con lo que la Sala sentenciadora aplica al caso concreto el principio de proporcionalidad, dado que la multa establecida por el ordenamiento jurídico oscilaba entre los límites de cien mil a un millón de pesetas, sin atentar con ello a la discrecionalidad que la Administración...

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